STS, 5 de Octubre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4897
Número de Recurso1286/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos de recurso sobre devolución de cuotas a la Seguridad Social; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Erica y Doña Dolores , siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 18 del año 1990, promovido por la representación de Doña Erica y Doña Dolores , y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez en nombre de las expresadas recurrentes Doña Erica y Doña Dolores , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 12 de febrero de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de octubre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción y denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 86.2 de la LJCA en relacióncon el artículo 1.252 del Código civil en cuanto el pronunciamiento de la Sala «a quo» estaba, se dice, vinculado por la fuerza de cosa juzgada dimanante de la sentencia anterior de la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife de 11 de mayo de 1989.

El motivo no puede prosperar. Para que se produzca el efecto de cosa juzgada es necesario que concurran las tres identidades procesales, que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuando existe cosa juzgada. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos sujetos contendientes, que ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, que ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. En el caso que se examina la cosa juzgado no se da, en cuanto no existe la necesaria identidad objetiva entre lo resuelto en la sentencia de 11 de mayo de 1989 y lo que se pretende en la sentencia impugnada en casación ya que los efectos de cosa juzgada de la sentencia que se invoca no afectan aceptando dialécticamente que la misma haya devenido firme al encuadramiento de la empresa del causante de las actoras en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sino única y exclusivamente a la pretensión de anulación que se estima y pronuncia en la sentencia de 11 de mayo de 1989 invocada de las actas de liquidación 1065/1985, 1213/1985 y 1214/1985 por un importe de 884.482 pesetas. La devolución de cuotas de los años 1980 a 1985, denegada por la Administración en los actos que han dado origen a la sentencia ahora recurrida afecta a otras liquidaciones y asciende en cambio a un importe de 40.726.264 pesetas sin que tenga nada que ver con las liquidaciones no pagadas y anuladas por la sentencia anterior, aunque los sujetos contendientes sean los mismos e idéntica la causa de pedir, por lo que los efectos de cosa juzgada no alcanzaban al caso presente y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo tampoco puede prosperar, pues la sentencia recurrida tampoco ataca el principio de seguridad jurídica ni supone una restricción retroactiva de derechos individuales o una infracción del artículo 1.6 del Código civil. Es cierto que se ha producido en el presente caso un apartamiento evidente de la Sala «a quo» de sus propios precedentes y de la doctrina aplicada por la misma sobre los criterios que determinan el encuadramiento de empresas como la aquí afectada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Pero tal modificación es posible y ajustada a Derecho en el caso que se contempla ya que no puede exigirse de un órgano judicial el mantenimiento indefinido de sus propios precedentes. La posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado es exigencia de la propia función judicial pues el Juez, en el sistema constitucional español, está sometido a la Constitución y al imperio de la Ley (Artículos 117.1 CE y 1 de la LOPJ) y no al precedente judicial, o, más rectamente, no esta vinculado al precedente judicial («stare decisis») cuando el mismo ya no responde, en el caso concreto, a la Constitución y al imperio de la Ley. Es cierto, no obstante, que las sentencias judiciales tienen una cierta virtud expansiva hacia procesos futuros («res iudicata pro veritate habetur») que se manifiesta en un verdadero derecho fundamental de los litigantes dimanante del artículo 14 de la Norma Fundamental, que es el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley. Pero resulta que este derecho no se vulnera siempre que conste que el Tribunal que se aparta de sus precedentes ha obrado con la debida reflexión. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley exige: a) no modificar arbitraria o inadvertidamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales, debiendo la variación en la interpretación de la Ley ser fundamentada y adoptada de forma reflexiva por el Juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes (STC 48/1987, de 22 de abril) y b) que el órgano que considere necesario apartarse de sus precedentes ofrezca para ello una fundamentación suficiente y razonable.(STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985, entre otras muchas). En el presente caso la sentencia recurrida hace mérito de sus propios precedentes en la materia citando expresamente la sentencia que invocan las recurrentes de 11 de mayo de 1989 orientada en el sentido de entender que la actividad de empaquetado de plátano se encuentra sujeta al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, pero advierte que le es necesario replantearse la cuestión a la luz de la doctrina más reciente expresada por este Tribunal Supremo en las sentencias que expone. A la luz de esta nueva doctrina posterior a sus precedentes y tras declarar probado que la empresa del causante de las hoy actoras se dedicaba al empaquetado del plátano como actividad autónoma y propia, sin que conste que realizara trabajos para la obtención del fruto a empaquetar, concluye rectificando razonadamente el criterio anterior y declarando que la empresa estaba correctamente encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que no procedía la devolución de cuotas indebidas pretendidas por las recurrentes, lo que conduce a desestimar su recurso. El razonamiento de la Sala de Tenerife ha sido impecable desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley enunciada, se basa en la interpretación que razonadamente se estima correcta y acertada de la Ley, conforme a la jurisprudencia de este Supremo y no afecta a los principios de seguridad jurídica o de interdicción de restricción arbitraria de derechos que se denuncia, ni revoca derecho alguno que ostentasen las recurrentes por la sentencia de 11 de mayo de 1989, pues es obvio que no se ha intentado ni pretendido en momento alguno que las referidas recurrentes abonen las liquidaciones anuladas en la sentencia que seacaba de indicar. El motivo segundo debe también decaer.

TERCERO

El motivo tercero debe también ser rechazado por los mismos argumentos que se utilizaron en el examen del primero, ya que la jurisprudencia que se cita en materia de cosa juzgada es inaplicable a este caso, en el que no entra en juego la inatacabilidad de la sentencia de 11 de mayo de 1989, por la falta de identidad objetiva entre ambos procesos que se ha razonado.

CUARTO

Procede la desestimación del tercer y último motivo, lo que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en representación de Doña Erica y Doña Dolores , contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.Rubricado.

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