STS 864/97, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO HERNANDEZ GIL
Número de Recurso2212/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución864/97
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Zaragoza, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares y asistida del Letrado Don Carlos de Francia Blazquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Jesúscontra la herencia yacente y Herederos Desconocidos de Doña Rosarioy contra Doña Estela.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia: A) Declarando válido y eficaz el contrato de opción de compra suscrito con fecha 16 de Noviembre de 1.986 por mi representado con Doña Estelay Doña Rosario. B) Declarando perfeccionado el contrato principal de compraventa prefigurado en virtud de aquél, mediante el ejercicio de la opción por Don Pedro Jesúscon fecha 12 de Noviembre de 1.990. C) Condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones. D) Consecuentemente con los pronunciamientos anteriores, condenando a las demandadas a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de mi representado, libre de cargas y gravámenes, en el plazo que al efecto se señale, no superior a quince días a partir de la firmeza de dicha sentencia y, si no lo hicieren, acuerde el otorgamiento de la misma por el Juzgado; comprometiéndose en ambos casos Don Pedro Jesúsa otorgar la correspondiente escritura pública a favor de las vendedoras sobre el 25% de la superficie total de los bajos, esto es, 58,29 metros cuadrados, y sobre el 10% de la superficie total de los pisos del edificio, esto es, 80,39 metros cuadrados. E) condenando a las demandadas a verificar todos aquellos actos necesarios para facilitar la inscripción de la titularidad dominical del inmueble a favor de mi representado en el correspondiente Registro de la Propiedad de Zaragoza. F) Condenándoles, asimismo, de modo expreso, al pago de cuantas costas se causen en la tramitación del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Estelase contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia desestimando todas las peticiones de la demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento al actor, Don Pedro Jesús".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Jesúscontra Doña Estelay contra la herencia yacente y herederos desconocidos de Doña Rosario, con imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 10 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Jesúscontra la sentencia de 2 de Julio de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ZARAGOZA en autos 1.502 de 1.991 y revocando dicha sentencia, debemos declarar y declaramos válido y eficaz el contrato suscrito el 16 de noviembre de 1.986 por el citado recurrente, DOÑA Estelay DOÑA Rosario, y perfeccionado el mismo por la opción ejercitada por aquél el 12 de noviembre de 1.990. Absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de DOÑA Estela, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en violación de los artículos 1261-2º, 1273 y 1278 del Código Civil, en relación con el artículo 3-1º del mismo Código y en relación con los nº 4º y 5º del artículo 8 y circunstancia 1ª del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del artículo 1477, en relación con los artículos 1538 y 1541, todos del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1447 y 1273 y 1278 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 24 de Septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de este recurso es preciso partir de los antecedentes y hechos aceptados por la sentencia recurrida que se exponen seguidamente: 1º) En Zaragoza, el 16 de noviembre de 1986, doña Rosario, ya fallecida, y doña Estelaconcertaron con D. Pedro Jesúsun contrato por el que aquellas concedieron a este un derecho de opción de la casa, nº NUM000de la calle DIRECCION000, de Zaragoza, fijándose la duración en cuatro años y el precio en treinta millones de pesetas, de los que se entrega en el acto de celebración del contrato la cantidad de un millón de pesetas y los veintinueve restantes podrían abonarse: A) en metálico, en cualquier momento durante el plazo de los cuatro años estipulados, y B) o bien mediante la entrega de obra a realizar en la finca objeto del contrato, que consistirá "en un 25 por ciento de los bajos construidos y un 10 por ciento de los pisos también construidos". 2º) D. Pedro Jesúsejercitó el derecho de opción entro del plazo estipulado, decidiéndose por la segunda solución, es decir, por la entrega de la obra convenida. 3º) El inmueble objeto del contrato se hallaba catalogado conforme a las normas del Plan general de Ordenación urbana de Zaragoza como de interés ambiental, y no era posible la demolición, pero sí la rehabilitación conservando fachada, contorno, cubiertas y patios, siendo su edificabilidad la que corresponde a su actual configuración con planta baja y seis en alzada, cuyas respectivas superficies fueron medidas en la práctica de la prueba pericial. 4º) Como las concedentes no respondieron al requerimiento para otorgar la correspondiente escritura pública, D. Pedro Jesúspromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de estos autos en la que se ejercita como pretensión principal que se declare la validez y eficacia del contrato de 16 de noviembre de 1986, pretensión a la que se opuso doña Estelapor sí misma y en calidad de heredera universal de doña Rosario, alegando que en el supuesto litigioso no hay objeto cierto del contrato, toda vez que no puede determinarse sin un nuevo convenio que indique cuál va a ser el local que ocupe el 25 por ciento de los bajos construidos y cuáles los pisos o parte de ellos que deben entregarse. 5) El Juzgado desestimó la demanda por considerar que existe indeterminación en cuanto al objeto, determinable sólo mediante un nuevo acuerdo de las partes; la cosa ofrecida -agrega- no es cierta y, por tanto, el contrato ineficaz. Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, por sentencia de 10 de julio de 1993, lo estima en parte, revoca la sentencia de primera instancia y declara válido y eficaz el contrato de 16 de noviembre de 1986, perfeccionado por la opción ejercitada por el actor el 12 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de doña Estelacontra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, fundado en tres motivos, todos por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, que giran en torno a única cuestión discutida por las partes en el juicio y que debe resolverse en este trámite de casación, consistente en determinar si es válido y eficaz el contrato de 16 de noviembre de 1986, o, por el contrario, es inválido o inexistente por falta de objeto cierto.

TERCERO

El primer motivo del recurso supone infringidos por la Sala de instancia los arts. 1261, , 1273 y 1278, del Código Civil, en relación con el art. 3.1º del mismo cuerpo legal y con los arts. 8, y y 9, circunstancia 1ª, de la Ley Hipotecaria. Como se ha dicho, toda la cuestión litigiosa versa principalmente sobre la existencia o inexistencia de objeto cierto del contrato una vez que el actor y recurrido ejercitó su derecho de opción, dentro del plazo pactado, obligándose al derribo y posterior edificación del inmueble propiedad de la señora Estela, o, en su caso, a la rehabilitación del mismo y a la entrega a dicha señora de un 25 por ciento de los bajos construidos y un 10 por ciento de los pisos también construidos. Con independencia de la naturaleza jurídica del negocio, que la Audiencia califica de permuta, aunque la doctrina de esta Sala también considera estas relaciones jurídicas como contratos atípicos o innominados del tipo "do ut des" con grandes analogías con la compraventa (sentencias de 12 de abril de 1996 y las que en ella se citan), lo importante para pronunciarse sobre este motivo está en resolver con carácter definitivo la cuestión ya expresada que trata de determinar si la prestación a que se obligó el titular del derecho de opción, ahora recurrido, consistente en la entrega de los porcentajes de obra realizada ya referidos constituye o no objeto cierto del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1261, , del Código Civil. Sin entrar ahora en el debatido problema de la fijación del concepto del objeto contrato, bástemos tan solo significar que esta Sala, en sentencia de 5 de junio de 1978, lo considera como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional, objetivo inmediato, o sea, a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien de naturaleza exterior, ora procedente del ingenio humano o en un acto integrador de prestación. El objeto del contrato, además de ser lícito, requisito que aquí no se cuestiona, ha de ser determinado o determinable, siempre que no sea necesario un nuevo convenio entre los contratantes, como establece el art. 1273 del Código Civil. La determinabilidad por tanto equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto del contrato siempre que sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo; es claro que la determinación no puede dejarse ni al arbitrio de uno de los contratantes (arts. 1256) ni a un nuevo acuerdo entre ellos. La sentencia recurrida estima que el objeto del contrato, en el caso de autos, quedó expresado con la certeza y determinación exigibles para su validez, tanto en su especie como en su cantidad, habida cuenta, respecto de esta última , que la edificabilidad que siga ha de ser la misma que en la actualidad posee el inmueble; y también reconoce que hubiera sido deseable la aportación en el documento que recoge el contrato de una serie de datos complementarios a la escueta mención de los porcentajes de obra a recibir por la demandada.

Desde luego, en el supuesto aquí debatido la indeterminación del objeto no viene referida a la especie ni a la cantidad, sino a otras circunstancias de la cosa que debía entregarse distintas a estas, pero que también son indispensables para determinar el objeto sin necesidad de un nuevo convenio. El actor, recurrido, se obligó, al ejercitar el derecho de opción, a la entrega de una parte de lo que construya, pero la validez del negocio queda sin duda condicionada a que se realice la determinación de la cosa a entregar y que difícilmente podrá efectuarse al no haber previsto las partes contratantes las disposiciones necesarias para llevar a cabo esa determinación. En el contrato mencionado solo se dice que, en el caso de la opción B, "el precio se podrá efectuar mediante entrega de obra que se estipula en este contrato, que será: un 25 por ciento de los bajos construidos y un 10 por ciento de los pisos también construidos". No contiene ningún criterio para determinar o fijar esos porcentajes en relación a su localización, a la calidad, accesos, elementos accesorios, etc; no se dice si el porcentaje de los pisos deberá entenderse referido a cada uno de ellos o de las viviendas que integren el inmueble, o bien formado por el 10 por ciento de la totalidad de la superficie que ocupen los pisos a fin de construir una vivienda independiente u otro local distinto, situación en que deberá encontrarse, etc; tampoco se dice cuál será la localización o situación del porcentaje sobre los bajos, si deberá limitarse a la planta baja o también a la planta sótano del edificio, etc. Falta, por tanto, un requisito esencial en el contrato calificado por las partes de compraventa que constituya la contraprestación cierta a la entrega de la cosa. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 1261, , del Código civil, que requiere la existencia del objeto cierto para la validez del contrato. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996, se infringe, por interpretación errónea, el nº 2º del art. 1261 del Código Civil al no estimar la indeterminación del objeto de la compraventa, que es lo acontecido en este caso.

Por todo ello, estimando el primer motivo de esta recuso, es innecesario enterar a conocer de los dos restantes, acordándose la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictara en primera instancia.

CUARTO

La estimación del motivo lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la confirmación de la de primera instancia. En cuanto a las costas, esta Sala entiende que, dadas las peculiaridades del tema debatido, existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, y tampoco procede hacer expresa imposición de las costas en este recurso de casación , sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito por no haberse constituido al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad (art. 523, 710 y 1715,2 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dña. Estelay, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que el 10 de julio de 1993, dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo estar a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zaragoza en sentencia de fecha 2 de julio de 1992, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes; comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos F. Morales Morales.- P. González Poveda.- F. Hernández-Gil.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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