SAP Sevilla, 24 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2006
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 12

ROLLO DE APELACION 2335/06-F

AUTOS Nº 250/05

En Sevilla, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 250/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 12 de Sevilla, promovidos por DAVIGON OIL, S.L. representada por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font contra C.A. PLABE, S.L. representada por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda y, en su consecuencia; 1º.- Condenar a C.A. PLABE SOCIEDAD LIMITADA a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa suscrito en fecha 12 de febrero de 2004 con la mercantil DAVIGÓN OIL SOCIEDAD LIMITADA, y que es el documento nº 2 aportado con la demanda, con el abono simultáneo del resto del precio que estuviera pendiente de pago, y ABSOLVIENDO a la primera del resto de pretensiones ejercitadas en su contra por la segunda, la hoy demandante. 2º.- No hacer imposición de las costas procesales causadas. Asi por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en Sevilla, a catorce de diciembre de dos mil cinco ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada lasustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 29 de Marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Abril de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Yolanda Borreguero Font, en nombre y representación de la entidad Davigón Oil, S.L., se presentó demanda contra la entidad C.A. Plabe, S.L., solicitando que se le condene a elevar a escritura pública el contrato de compraventa formalizado el día 12 de diciembre de

2.004, y al pago de 37.790 euros, en concepto de daños y perjuicios. La entidad demandada se opuso, al estimar que el citado contrato había quedado resuelto como consecuencia del incumplimiento de la parte actora de la obligación principal que asumió, el pago del precio, y porque con posterioridad el inmueble objeto de compraventa lo había vendido a la entidad Estación de Servicio El Ronquillo, Sociedad Limitada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a la demandada a elevar a escritura pública el citado contrato privado y desestimó la petición de indemnización por daños y perjuicios. La parte demandada mostró su disconformidad formalizando el oportuno recurso de apelación.

SEGUNDO

De los autos resulta que entre las partes se formalizó un contrato el día 12 de febrero de

2.004, por el cual la entidad demandada le vendía a la actora, por precio de 1.592.628,08 euros, una parcela de terreno de 1.500 m2, sita en el Polígono El Cáñamo, término municipal de La Rinconada, en la que existe una estación de servicio, constituyendo la finca registral núm. 14874 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla. La entidad demandada entendía que dicho contrato ha de entenderse resuelto como consecuencia del incumplimiento de la principal obligación asumida por la compradora, es decir, el pago del precio. A estos efectos, es necesario recordar que en los contratos bilaterales y recíprocos no es admisible la resolución unilateral, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, es decir, basado en la confianza. De producirse dicha resolución unilateral injustificada llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre que estos se acrediten, dado que se frustran las legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato.

A los efectos de que cualquiera de las partes pueda ejercitar la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil , se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, , es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97 , entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81, 11-10-82, 7-3-83

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 , los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  1. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  2. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

  3. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad opasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por...

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