STS 1187/1997, 29 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1997
Número de resolución1187/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto, Dª Magdalena, D. Luis Andrésy Dª Trinidad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá; siendo parte recurrida D. Simón, D. Gustavoy Dª Dolores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Pujol Gimeno, en nombre y representación de Dª Dolores, D. Gustavoy D. Simón, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; contra D. Augustoy Dª Magdalenay contra D. Luis Andrésy Dª Trinidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en Barcelona, el 30 de mayo de 1986, entre mis principales, representados por DON Gustavo, y los demandados, así como la de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, lo cual se determinará y hará en periodo de ejecución de sentencia hasta reponer la situación entre dichas partes al ser y estado que tenía con anterioridad al referido contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses por parte de los demandados a mis poderdantes; condenando a los demandados en dichos sentidos. 2º.- Se impongan a los demandados las costas del litigio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Octavio Pesquera Roca, en nombre y representación de Dª Trinidad, D. Luis Andrés, Dª Magdalenay D. Augusto, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia de absolución a la instancia de esta parte, y para el supuesto que se entrara en el fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta, y se proceda a descontar del total del precio pendiente de pago, hasta la suma de 5.500.000.- pesetas, o la que resulte en su caso, de los peritajes practicados y de la estimación judicial. Y asimismo se formulaba RECONVENCION, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictase sentencia, condenando a los actores a la suma de 1.871.427,-pesetas, más los intereses legales, y asimismo obligarles a la transmisión de las acciones en número proporcional a los pagos efectuados por los demandados, actores reconvencionales, a determinar todo ello en periodo de ejecución de sentencia, y condenando a los actores, demandados reconvencionales al pago de las costas devengadas.

  3. - Dado traslado de la reconvención, la Procuradora Sra. Pujol Gimeno, en nombre y representación de Dª Doloresy otros, la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó convenientes, para terminar suplicando al Juzgado desestime la reconvención formulada por los demandados.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Ana Pujol Gimeno, en la representación acreditada de Dª Dolores, D. Gustavoy D. Simón, contra D. Augusto, Dª Magdalena, D. Luis Andrésy Dª Trinidad, sobre resolución de contrato de compraventa,debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia declaro la vigencia del contrato de compraventa privado suscrito por las partes en Barcelona el 30 de marzo de 1986, condenando a la parte demandada a cumplir el mismo abonando al actor el importe de las once letras del pago aplazado, desestimando en consecuencia la reconvención tácita de la parte demandada; sin hacer expresa condena en costas. En cuanto a la demanda reconvencional expresa, procede su íntegra estimación y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte actora a pagar a los demandados el importe de los gastos según el contrato corrían a su cargo, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, y sus intereses legales. Asimismo se condena a los demandantes a transmitir a los demandados el número de acciones proporcional a los pagos efectuados, por la parte demandada; todo con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado por la Procurador Dña Ana Mª Pujol Gimeno en nombre y representación de DON Simón, DON GustavoY DOÑA Dolores, y REVOCANDO la Sentencia dictada en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y tres por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número trece de Barcelona, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de compraventa de fecha treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y seis suscrito en Barcelona entre Doña Dolores, Don Gustavoy Don Simónde una parte, y de otra, Don Augusto, Doña Magdalena, Don Luis Andrésy Doña Trinidad, condenando a los contratantes a la devolución respectiva de lo que hubiesen percibido, procediendo la pérdida de las cantidades pagadas por los Sres. Augusto, Magdalena, Luis Andrésy Trinidada cuenta del precio quedando en beneficio de los demandantes como indemnización de daños y perjuicios, imponiéndole a estos las costas de instancia y sin h hacer especial condena en las de alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de D. Augusto, Dª Magdalena, D. Luis Andrésy Dª Trinidad, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. "PRIMERO.- Se combate la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la vía del nº 3, inciso 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia". SEGUNDO.- Por el cauce del nº 3 inciso 2º del art. 1692 de la LEC. se alega en este motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos procesales, insistiendo en la excepción dilatoria 3ª del artículo 533 de la mencionada Ley Procesal, consistente en la "falta de personalidad en el Procurador de los actores por insuficiencia de poder". Al no ser estimada dicha excepción consideramos se infringieron el susodicho precepto y los artículos 503.1 y 3, párrafo 2º de la mencionada Ley. TERCERO.- Con apoyo en el art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso por el cauce del nº 4 de dicho precepto. CUARTO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como motivo de este recurso, se alega error de derecho en la interpretación de la prueba, por inaplicación de los artículos 1249 en su relación con el 1253 ambos del Código Civil y del 1225 del propio cuerpo legal sobre la prueba de presunciones.... QUINTO.- Por el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción legal por violación del art. 1124 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto y no habiendose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día Once de DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la súplica de la demanda formulada por los actores recurridos en casación se solicitaba sentencia por la que "se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en Barcelona, el 30 de mayo de 1986, entre mis principales, representados por Don Gustavoy los demandantes, así como la de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón y como consecuencia del mismo, lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia hasta reponer la situación entre dichas partes al ser y estado que tenían con anterioridad al referido contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses por parte de los demandados a mis poderdantes; condenando a los demandados en dichos sentidos". La pretensión resolutoria se funda en el impago por los compradores demandados de la parte del precio aplazado, representado por las once letras de cambio aceptadas y avaladas por aquéllos, del contrato de compraventa referido y que tenía por objeto la industria de fabricación y venta de pan, pastelería y similares, instalada en la CALLE000nº NUM000, de la BARRIADA000, de Sant Boi de Llobregat, con todo su mobiliario, maquinaría, útiles, instalaciones y permisos administrativos necesarios para su funcionamiento en legal forma.

En su escrito de contestación, los demandados solicitaron sentencia absolutoria en la instancia y, para el supuesto de que se entrara en el fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta, y se proceda a descontar del total precio pendiente de pago, hasta la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, o la que resulte en su caso, de los peritajes practicados, y de la estimación judicial. Además formularon reconvención expresa solicitando la condena de los actores reconvenidos al pago de la cantidad de un millón ochocientas setenta y una mil cuatrocientas veintisiete pesetas más los intereses legales y asimismo condenarles a la transmisión de las acciones en número proporcional a los pagos efectuados por los demandados, a determinar todo ello en periodo de ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona dictó sentencia por la que declaró no haber lugar a la demanda y declaró, en consecuencia, la vigencia del contrato de compraventa privado suscrito por las partes en Barcelona el 30 de marzo de 1986, condenando a la parte demandada a cumplir el mismo abonando al actor el importe de las once letras del pago aplazado, desestimando en consecuencia la reconvención tácita de la parte demandada; sin hacer expresa condena en costas. En cuanto a la demanda reconvencional expresa, la misma fue estimada íntegramente, condenándose a la parte actora a pagar a los demandados el importe de los gastos que según el contrato corrían a su cargo, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, y sus intereses legales. Asimismo se condenó a los demandantes a transmitir a los demandados el número de acciones proporcional a los pagos efectuados, por la parte demandada; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes reconvenidos, declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de mayo de 1986 suscrito en Barcelona entre las partes litigantes y condenó a los contratantes a la devolución de lo que hubiesen percibido, procediendo la pérdida de las cantidades pagadas por los Sres. Augusto, Magdalena, Luis Andrésy Trinidada cuenta del precio quedando en beneficio de los demandantes como indemnización de daños y perjuicios, imponiéndole a éstos las costas de instancia y sin hacer especial condena en las de la alzada.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de esta Ley, tachando a la sentencia recurrida de incongruente.

Se dice, en primer término, que la sentencia es incongruente porque omite todo pronunciamiento sobre las excepciones procesales alegadas en la contestación a la demanda. En su escrito de contestación los ahora recurrentes en casación opusieron la excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder, al amparo del artículo 533-3ª de la citada Ley Procesal así como la falta de litisconsorcio activo necesario. Desestimadas esas excepciones en primera instancia sin que los demandados formularan apelación ni se adhirieran al recurso presentado por los actores al efecto de impugnar aquel pronunciamiento desestimatorio, éste quedó firme por lo que tal cuestión no podía ser examinada por la sentencia de segundo grado sin incurrir en incongruencia; en consecuencia, no puede estimarse la alegación de incongruencia basada en esa pretendida omisión.

La segunda razón por la que se tacha de incongruente la sentencia recurrida es la de no haber resuelto los pedimentos formulados en el suplico de la reconvención expresa. Se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia "a quo" que "la alegación del demandado en orden al previo incumplimiento del contrato por la parte actora, objeto de la reconvención formulada y estimada por el Juez de Primera Instancia en la sentencia impugnada, no podrá, entiende este Tribunal, impedir el efecto resolutorio del contrato previsto en el artículo 1124 del Código Civil", añadiendo que "las partes no establecieron ninguna obligación accesoria o complementaria de cuyo cumplimiento se hiciese depender las obligaciones fundamentales de este contrato, y en tal sentido debe interpretarse el contenido del pacto décimo-sexto del contrato de compraventa, en base a la actuación de las partes, por cuanto acreditado el incumplimiento por parte del vendedor de alguno de tales pactos, en concreto el relativo a los pagos que éste debía de satisfacer por razón de la industria objeto de la compraventa, de fecha anterior a ésta, los compradores cumplieron durante mas de dos años, con los pagos parciales del precio fijado en el contrato celebrado el día 30 de mayo de 1986, sin que en ningún momento de este periodo manifestaran voluntad resolutoria"; considera, por tanto, el Tribunal de instancia que la estipulación contenida en el pacto décimo-sexto del contrato constituía una prestación accesoria, falta del carácter de reciprocidad habilitante para que su incumplimiento justificase el incumplimiento resolutorio de la otra parte. La lectura del escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto que el único incumplimiento que los demandados oponen frente a la acción resolutoria ejercitada por los actores, es el derivado del mal estado del horno de que estaba dotada la industria vendida, sin que en esa contestación a la demanda se oponga a la pretensión actora el incumplimiento por ésta de la obligación derivada del pacto decimosexto del contrato; tal incumplimiento se alega como fundamento de la petición reconvencional expresa que formula, reconvención que no ha recibido en la sentencia impugnada el adecuado tratamiento, ni para admitirla ni para rechazarla, por el Tribunal de instancia que no hace, en la parte dispositiva de su resolución, pronunciamiento alguno al respecto. Existe por tanto, una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues aunque se estime que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión reconvencional fundada en los razonamientos contenidos en el citado fundamento 3º, tal desestimación parte de una alteración de la "causa petendi" ya que, como se ha apuntado, tal incumplimiento no se alega en la contestación a la demanda como motivo de oposición a la pretensión resolutoria de los actores, en cuyo sentido es examinada en el repetido fundamento tercero, sino como razón y causa de pedir de la condena que se solicita en el suplico de la demanda reconvencional expresa que se formula por los aquí recurrentes y que exigía un pronunciamiento autónomo, estimatorio o desestimatorio. En este sentido, la sentencia recurrida ha de ser calificada de incongruente.

En tercer lugar, la tacha de incongruencia denunciada se funda en que la sentencia recurrida fija como indemnización de daños y perjuicios "la pérdida de las cantidades pagadas por los demandados a cuenta del precio quedando en beneficio de los demandantes como indemnización de daños y perjuicios" sin que tal petición cuantitativa hubiere sido solicitada en la demanda ni en la contestación a la reconvención. Solicitada en la demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los actores por el incumplimiento atribuido a los demandados, no constituye incongruencia por concesión de cosa distinta a lo pedido, la determinación cuantitativa de los mismos en la sentencia; en realidad, lo que se está haciendo en el motivo es combatir la cuantificación de esos daños y perjuicios hecha por el Tribunal de instancia, cuestión que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe plantear en casación.

Por todo ello, ha de estimarse este motivo en los términos que resultan de lo razonado.

Tercero

Dado lo expuesto en anterior fundamento jurídico en relación con la incongruencia alegada por omisión de pronunciamiento en relación con las excepciones dilatorias opuestas en el escrito de contestación a la demanda, procede la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso, formulados ambos por el cauce procesal del inciso segundo ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y, el tercero, además, por el cauce del ordinal 4º, ya que las cuestiones a que se refieren ambos motivos quedaron firmes en la primera instancia al no ser recurrida en apelación la sentencia en ella recaída por los demandados ni haberse estos adherido al recurso de apelación de los actores.

Cuarto

En el motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y del artículo 1225 del mismo Cuerpo legal.

Aparte de que no es objeto del recurso de casación la confrontación de la valoración de la prueba hecha, respectivamente, por los Juzgadores de primera y segunda instancia y, en consecuencia, inclinarse esta Sala por una u otra, como se pretende en el desarrollo del motivo, éste no puede prosperar. En cuanto a la prueba de presunciones, en primer término, no cabe invocar en un mismo motivo el artículo 1249 del Código Civil, referido a la prueba del hecho del hecho-base de la presunción, y el artículo 1253, referido al hecho consecuencia o nexo causal, aspectos de hecho y de derecho respectivamente. En segundo término, es doctrina reiteradisima de esta Sala (sentencia de 15 de noviembre de 1996 y las en ella citadas) la de que el artículo 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto.

En cuanto a la infracción que se invoca del artículo 1225 del Código Civil, es claro que la Sala "a quo" no ha desconocido el valor probatorio del documento en que plasmó el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, sino que lo ha tenido en cuenta interpretándolo para determinar la naturaleza e importancia de los incumplimientos que mutuamente se atribuyen las partes; lo que se está haciendo en el motivo, si bien por un cauce improcedente, es combatir la función hermenéutica de la Sala de instancia respecto de dicho contrato, lo que nada tiene que ver con la valoración de prueba.

Quinto

El quinto motivo del recurso alega infracción del artículo 1124 del Código Civil, fundándose en que no se ha tenido en cuenta el incumplimiento de la parte actora vendedora de sus obligaciones respecto al pago de cantidades adeudadas a terceros, anteriores al contrato, ni la relativa a la transmisión de las acciones de la sociedad "Forn de Pa Cinc Roses, S.A." a que se refieren los pactos séptimo y octavo del contrato litigioso.

Ha de tenerse en cuenta que al contestar los demandados a la demanda resolutoria formulada de contrario, el único incumplimiento por ellos imputado a la parte vendedora como obstativo a la acción ejercitada fue el relativo al mal estado del horno existente en la industria y que motivó la necesidad de su cambio, sin que en ese escrito se formulase ningún otro motivo de oposición en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa; asimismo, ha de tenerse en cuenta que toda reconvención supone el ejercicio por los demandados de una acción autónoma que puede nacer incluso de una relación jurídica distinta de la que origina la demanda principal; por ello, los hechos fundamentadores de esa acción reconvencional no pueden convertirse, sin haber sido opuestos expresamente a la demanda principal en la contestación a la misma, en motivos o causas que se opongan a la acción principal. No alegados los hechos que fundamentan la reconvención expresa formulada como motivos de oposición a la acción resolutoria principal al no haber sido opuestos en la contestación a la demanda, ya que la acción principal y la reconvención, aunque tramitadas en un mismo proceso, siguen su propio régimen procesal sin que puedan trasladarse las alegaciones fundamentales de una para resolver la otra y viceversa.

Por otra parte, es doctrina reiterada de que solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencias de 4 de octubre de 1983 y 17 de noviembre de 1995). Calificadas las prestaciones a que se refiere la reconvención expresa por el Tribunal de instancia, de accesorias o complementarias sin que de su cumplimiento se hiciese depender el de las obligaciones fundamentales del contrato, su incumplimiento por la parte vendedora carece, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, de virtualidad suficiente para impedir la eficacia resolutoria del esencial incumplimiento imputado a los compradores de su obligación de pago. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Sexto

La estimación del motivo primero en los términos que resultan del fundamento jurídico segundo de esta resolución, ha de entrarse por esta Sala, ejerciendo funciones de instancia de acuerdo con el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el examen de la pretensión reconvencional expresa no resuelta en la sentencia recurrida. probado en autos y ello no ha sido negado por los actores-reconvenidos, que los reconvinientes han satisfecho pagos correspondientes a los vendedores por ser anteriores al contrato y según lo estipulado entre las partes, no resultando probada la alegación de pago mediante devolución de cierto número de letras de cambio libradas como consecuencia del contrato, procede la estimación de la reconvención y la condena de los actores-reconvenidos al pago de la cantidad que, a tenor del contrato, resultaba de su cargo y que se determinará en ejecución de sentencia; a este pronunciamiento no se opone la resolución del contrato que se declara ya que por tratarse de obligaciones que pesaban sobre los vendedores con anterioridad al contrato, hacerlas recaer sobre los compradores supondría un enriquecimiento injusto para aquéllos que no puede ser admitido. la resolución contractual acordada impide, por el contrario, que prospere la pretensión relativa a la transmisión de las acciones en poder de los vendedores de la sociedad "Forn de Pa Cinc Roses, S.A.". No procede la condena al pago de intereses dada la iliquidez que resulta de la cantidad a cuyo pago son condenados los actores-reconvenidos.

En cuanto a las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, no procede hacer expresa condena en las mismas, de acuerdo con el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto, doña Magdalena, don Luis Andrésy doña Trinidadcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por los aquí recurrentes debemos condenar y condenamos a don Simón, don Gustavoy doña Doloresa que abonen a los actores, conjunta y solidariamente, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con el pacto décimo-cuarto del contrato de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis que no podrá exceder de la reclamada en la demanda reconvencional. Absolviendo a los actores reconvenidos de las demás pretensiones reconvencionales; sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención.

Se mantiene los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Sierra.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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