AAP Sevilla 317/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:3790A
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 146/17

JUZGADO de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor

AUTO S 929/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 20 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 1 de Julio de 2016, dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor, en los autos nº 929/14, promovidos por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcala, contra Don Ruperto y Don Luis Manuel, cuya parte dispositiva literalmente dice:" Debo declarar y DECLARO ABUSIVA y por tanto no vinculante la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en el contrato en base al cual se insta esta ejecución.

Y en consecuencia, debo denegar y DENIEGO EL DESPACHO de la presente ejecución hipotecaria."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la ejecutante, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Ruperto y Don Luis Manuel,

sobre la base de un préstamo con garantía hipotecaria formalizado con fecha 29 de noviembre de 2.006, con la entidad Aljasur Gestión Inmobiliaria, S.A., en el que se subrogaron los ejecutados en base al contrato de compraventa y subrogación formalizado con fecha 19 de noviembre de 2.009. Antes de admitirla a trámite, el Juzgado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dio trámite de alegaciones al apreciar la existencia de cláusulas abusivas, tras lo cual, declaró la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y denegó el despacho de ejecución. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la parte ejecutante.

SEGUNDO

Hemos de dejar sentado, ab initio, que una eventual inadmisión a trámite de una pretensión basada en apreciar de oficio el carácter abusivo de la reclamación, solo puede tener lugar cuando el mismo sea patente, manifiesto, indudable y claramente perjudicial, su mera admisión, para la otra parte. En la propia jurisprudencia europea que se cita en el Auto recurrido se aclara que tal pronunciamiento solo puede llevarse a cabo por el tribunal "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello".

Normalmente, por tanto, el pronunciamiento se hará en la resolución definitiva que ponga fin al pleito, porque es cuando los tribunales disponen ya de esos elementos de hecho y de Derecho necesarios. Su apreciación de oficio antes, especialmente en un momento inicial, cuando se está ventilando y decidiendo la admisión a trámite de la demanda, sobre la base del contenido de dicho escrito y demás documentos aportado, será excepcional y extraordinario, por cuanto que la inadmisión a trámite de una demanda implica un serio riesgo de denegación de tutela judicial y debe tener siempre apoyo en una disposición legal que lo autorice, sin olvidar que se han de tener todos los elementos necesarios para decidir adecuadamente.

Así ese pronunciamiento inicial es lógico cuando se trata de cláusulas abusivas que implican un perjuicio al consumidor por el mero hecho de la admisión a trámite de la demanda, como ocurre con las cláusulas de sumisión, cuya ineficacia está expresamente prevista además en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso concreto analizado en la presente litis, pese a que en la providencia que se da traslado se hace referencia a otras posibles cláusulas abusivas, sin embargo, se resuelve solo sobre la de vencimiento anticipado, sin hacer referencia a las demás.

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado sobre dicho pacto recogido en la cláusula décima del contrato, folio 71 vuelto y 72 de los autos, que permite la resolución, en el caso concreto analizado en la presente litis, entre otras causas, por la falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias del presente contrato.

Qué así puede declararse por la entidad prestamista ante un solo impago de cuotas, a tenor de la citada cláusula cuando la Ley 1/2013 exige que sean, al menos, tres cuotas, es una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Expresamente la reforma operada por la citada Ley en el artículo 693-1 º dispone que: "Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses" .

Sin más, por la existencia de dicho pacto, no procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no debemos olvidar que se trata del reflejo, de la plasmación concreta y singular, de una facultad reconocida a las partes en el Código Civil, cuando se trata de obligaciones recíprocas, como es la facultad resolutoria que regula el artículo 1.124 .

Como ha señalado esta Sala en relación a dicha norma, esta facultad de exigir el cumplimiento del contrato o de resolverlo, tiene como característica esencial, que ha de considerarse implícita en las obligaciones reciprocas, aunque no se haya pactado expresamente entre las partes, de modo que se puede exigir una u otra cosa, sin olvidar que la idea esencial es la conservación del contrato. Es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse, en el supuesto de la resolución, por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97, entre otras, que por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.012 : "Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ) ( STS, Civil del 17 de noviembre del 1995. Recurso: 1224/92 ). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción

tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora ( STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006 ).

La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. ( STS, Civil sección 1 del 10 de noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 )". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 4 de enero de 2.007 : "Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios.

Ello sentado, la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora.

Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato".

Se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez...

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