Afrontamiento individual del acoso moral en el trabajo a través de los recursos de negociación

AutorMiguel Barón Duque
CargoProfesor Titular de Psicología Social Universidad de Sevilla
Páginas09

responsabilidad), en sentencias unificadoras de 8-5-95, 10-12-97, 7-4-98 y 23- 7-99 y 26-9-01, a partir del art. 9,1 de la OM de 13-2-67. Por lo que debe estimarse el recurso en su pretensión subsidiaria, valorando -además- que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se opone al recurso y no combate la cifra establecida de contrario para el supuesto que se aprecia.

FALLO

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat contra la sentencia de 25-10-02 del Juzgado de lo Social n. 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que por la baja laboral de 17-5- 99, como recaída en la situación anterior de baja por accidente laboral de 29-6-98, la Mutua actora y recurrente debe reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social solamente la cantidad de 2.089,27 euros, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por esta declaración; y confirmandola sentencia en el resto. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Osuna 1

ROLLO DE APELACION 4791/03

AUTOS Nº 81/03

En Sevilla, a veintiseis de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 81/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Osuna, promovidos por D. Jose Pedro y Dª Magdalena , que han designado para su representación en esta alzada a la Procuradora Dª Dolores Viñals Álvarez contra D. Juan Enrique representado en esta alzada por el Procurador D. Ismael Belhadj- Ben Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Montes Cecilia, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dña. Magdalena , contra D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos en aquélla contenidos, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas. Así por esta su sentencia lo pronuncia, manda y firma, Dña Blanca Medialdea Chamorro, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Osuna, de lo que, yo, la Secretaria Judicial, doy fe."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 28 de Julio de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 25 de Septiembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sandra Montes Cecilia, en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña Magdalena , se presentó demanda contra Don Juan Enrique , solicitando que se le condenase a la devolución de las puertas y ventanas que se había llevado del domicilio de los actores y a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 784,59 euros. El demandado se opuso admitiendo que se había llevado el citado mobiliario pero como consecuencia del impago del parte del precio pactado por su realización. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda contra la que interpusieron recurso de apelación los actores que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO.- Son hechos admitidos por las partes que con fecha 11 de septiembre de 2.000 formalizaron un contrato de arrendamiento de obras, por el cual el Sr. Juan Enrique se comprometía a la realización de determinados trabajos de carpintería, en concreto fabricación y colocación de la puerta exterior, las distintas puertas de paso y ventanas, fijándose como precio la suma de 1.053.744 ptas., el trabajo fue realizado al plena satisfacción, como reconocen los actores, tanto en la demanda, como expresamente en el acto de la vista, el precio se acordó que se abonase en diversos plazos, aunque no se concretó las distintas fechas de abono, surge la divergencia al determinar si el resto del precio que no se había abonado quedó pendiente de un nuevo trabajo encargado por los actores, en concreto la realización de una barandilla para la escalera interior, o por el contrario como afirma el demandado no existió dicho acuerdo y una vez que terminó la colocación de las distintas partidas del contrato, los actores tenían que abonarle el resto del precio. Los Sres Jose Pedro y Magdalena alegan en su escrito de formalización del recurso de apelación a raíz de lo resuelto en primera instancia, un supuesto de novación modificativa en los términos señalados con anterioridad, del escrito de demanda ciertamente puede deducirse pero en ningún caso hacen referencia a ello expresamente, acuerdo novatorio que impide calificar su conducta de no abonar el resto del precio como incumplimiento, cuando el demandado retiró dos cierres de puertas, dos puertas y una ventana de su casa, sita en CALLE000 núm. NUM000 de Los Corrales (Sevilla) porque ellos no tenían aun obligación de abonarle el resto del precio, dado que quedaba pendiente a la realización de la barandilla.

TERCERO.- La novación se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla, como modo extintivo peculiar supone a la vez que extingue una obligación, surge una nueva, en definitiva presupone sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar, esta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vinculo primitivo, por ello ha de estarse en caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, por la modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1.982, aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contrato distintos e incompatibles.

Para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, la creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi, esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente, y en el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar", en idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81, 27- 11-90, 9-1-92, 2-2-93, 2-10-98 y 23-3-01, entre otras. En la novación extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000, se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial - inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparición de la relación contractual anterior, si subsistiera, estaríamos ante una novación impropia o modificativa, en el supuesto de la novación extintiva siempre será necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como señalan las Sentencias de 16-2-83, 8-10-86,10-2-95, ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica que se introduzca. Es necesario resaltar que necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien...

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