STS, 8 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2453
Número de Recurso4931/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4931/96, interpuesto por don Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales, en representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 402/94, en el que se impugnaba resolución de fecha 25 de mayo de 1992, de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social, sobre condonación de recargos por mora de deudas a la Seguridad Social, confirmada en reposición por la de fecha 24 de mayo de 1993, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 402/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Universidad Complutense contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 24 de Mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior del mismo Ministro, de 25 de mayo de 1992, que denegó la petición de condonación de los recargos por mora de las deudas a la Seguridad Social, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de julio de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque la resolución impugnada, dictándose otra por la que se acuerde la condonación.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 30 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste por ser conforme a Derecho la sentencia objeto del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el 3 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, y confirmó , por ser ajustarse a Derecho, la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 24 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior de 25 de mayo de 1992, que denegó la petición de condonación de los recargos por mora correspondiente a las liquidaciones de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por atrasos de convenio de personal labora y período de enero a octubre de 1990.

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 57 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social.

Ahora bien, con carácter previo al examen de dicho motivo debe considerarse si este recurso de casación debió inadmitirse por razón de la cuantía, pues de ser así, dicha causa de inadmisión, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en motivo de desestimación preferente.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) LJ que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional (por todas STS. 6 de febrero de 2002).

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre las indicadas resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que denegaron la solicitud de condonación del recargo por mora de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a los meses de enero a octubre de 1990. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 6.451.437 pesetas, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada del recargo por mora correspondiente a los indicados meses de enero a octubre de 1990 cuya condonación se solicita, sin que cuantía individual pueda llegar al límite de los 6.000.000 de pesetas, no siendo posible su suma para acceder a la casación (artículo 50.3 LRJCA, aplicable a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de los recargos y no la suma de la de todos los meses, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación; por tanto, el recurso ha de considerarse inadmisible (en este mismo sentido, el Auto de esta Sala de 10 de mayo de 1999 y las Sentencias de 28 de marzo, 3 de mayo y 13 de junio de 2001, a propósito de supuestos idénticos al que nos ocupa).

Además, en cualquier caso, habría de tenerse en cuenta que no es posible sustituir en casación la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y la conclusión a la que ésta llega sobre el dato de no encontrarse la Universidad Complutense, en el momento de su solicitud, al corriente en el ingreso de las cuotas a la Seguridad Social por lo que también esta Sala, habría de aceptar la tesis de no ser aplicable al supuesto de autos los artículos 57 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y 54 de la Orden de 23 de octubre de 1986, que regulan la concesión de la condonación del recargo por mora en el pago de las cuotas, como un acto discrecional, sujeto, además a la concurrencia de determinados requisitos, de los que, al menos, no se ha acreditado uno de ellos: la observancia del puntual cumplimiento de las obligaciones de anteriores ingresos de cuotas, con el respeto de los plazos reglamentarios establecidos al efecto.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 402/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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