SAP Madrid 180/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2006:6152
Número de Recurso115/2006
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTEOLATZ AIZPURUA BIURRARENAARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00180/2006

Rollo número 115/2006

Procedimiento abreviado número 424/2002

Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 180/2006

En Madrid, a once de mayo de 2006

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 115/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 424/2002 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares , por un supuesto delito de lesiones y atentado, en el que han sido partes como apelantes D. Francisco y la Mutua Madrileña de Taxis y como apelados D. Francisco, D. Jesús, D. Lorenzo, la Mutua Madrileña de Taxis, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de diciembre de de 2005 , con el siguiente fallo:

"1.- Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo, como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152, 1 y 2 del Código Penal vigente al momento de autos, a la pena de arresto de ocho fines de semana y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de un año y dos meses por cada delito;

  1. - Y debo absolver y absuelvo al acusado de un delito de atentado y dos delitos de lesiones dolosas de los arts. 550 y 551.1º IN FINE y 552.1º; y 147, 1 del Código Penal , respectivamente, en concurso ideal, con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - El acusado deberá indemnizar al Policía núm. NUM000 en 12.233,5 Euros, así como en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia, el daño causado a su vestimenta; y al funcionario de policía núm. NUM001 lo indemnizará en 4.788,78 Euros, y al propietario del vehículo policial lo indemnizará en la cantidad en que se tasen ejecución de sentencia los daños causados al mismo, con responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña del Taxi y subisidiaria de los herederos de Jesús Manuel, todo ello salvo error u omisión.

  3. - Y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las pretensiones civiles ejercitadas frente a él como responsable civil directo.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Francisco y la de la Mutua Madrileña de Taxis, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al resto de las partes con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS.

Como primer motivo se aduce por la recurrente que se ha producido error en la apreciación de la prueba al encontrarnos ante un delito doloso que no esta cubierto por el seguro obligatorio y porque la Mutua Madrileña de Taxis no era aseguradora del vehículo al tiempo de los hechos.

La recurrente intervino en el juicio, y ha sido condenada, solo como responsable civil, sin que en ningún momento ejercitara la acusación. Y ninguna de las dos acusaciones, ni la pública ni la particular, ha cuestionado la calificación jurídica efectuada en la sentencia al estimar las lesiones como imprudentes frente a su petición de que las sancionara como dolosas, ni se ha adherido al recurso interpuesto por la responsable civil, viniendo así a aquietarse al contenido penal de aquella, por lo que la aseguradora no puede por la vía del recurso actuar como la acusación que no fue en la primera instancia. Pero es que además encontrándonos en un procedimiento abreviado al que la entidad aseguradora ha sido traída en virtud del seguro obligatorio y en el que se le ha dado audiencia al requerírsele que afianzase en la pieza de responsabilidad civil, carecería incluso de legitimación formal para ser parte en el proceso según establecía el antiguo art. 784.5 y sigue estableciendo el vigente art. 764.3 de la LECrim . así como para interponer recurso de apelación, sin que el dato de que se la haya tenido como parte, indebidamente, en la primera instancia, le otorgue una legitimación que la ley no le confiere para la segunda instancia, asunto ya resuelto por lo demás en la STC 19/2002 de 28 de enero .

Lo anterior es de por si suficiente para desestimar el recurso. Pero incluso por razones de fondo se debería desestimar también. Así y aún en la hipótesis de que se hubiera condenado en los términos que interesaban acusaciones, por dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal y uno de atentado, se hubiera mantenido también la condena de la aseguradora.

El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. La Ley 14/2000 de 29 de diciembre dio en su art . 71 una nueva redacción al art. 1.4 de la citada ley , según la cual "no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". En iguales términos se manifiesta el art. 3.3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según el cual no tiene consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento para la comisión de delitos dolosos.

La Jurisprudencia anterior a esta normativa, de la que son exponentes entre otras las STS 29-5-1997, 24-10-1997, 4-11-1998 , venía entendiendo que las sentencias condenatorias por delitos dolosos cometidos con vehículos de motor que determinasen responsabilidad civil para las victimas, debían incluir condena a la entidad aseguradora, siempre que el daño se hubiera ocasionado "con motivo de la circulación", es decir que quedarían excluidos de la cobertura del seguro los supuestos de utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedarían incluidos cuando, utilizándose el vehículo para el fin que le es propio de desplazarse de un sitio a otro, se aprovechaba esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula.

Pese a que los términos de la reforma legal antes mencionada podrían hacer pensar en un cambio jurisprudencial, las resoluciones dictadas con posterioridad, siguen recogiendo el mismo criterio legal. Así lo hacen las STS de 7-2-2001, 8-4-2002, 28-10-2003, y 20-7-2004 y aunque es cierto que se refieren a hechos acontecidos con anterioridad a la reforma legal, dos de las indicadas resoluciones hacen expresa mención a la modificación legal.

Al respecto la STS de 7-2-2001 señala que "el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo solo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula. Este, por otra parte, es el criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973 cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación, y en este sentido habrá que interpretar la reciente modificación del apartado 4 del art. 1 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , salvo que se intente crear dentro de la Unión Europea en una materia tan esencialmente comunitaria como es el tema de responsabilidad derivada de la conducción de vehículos, un espacio diferente del resto de la Unión, definido por una desprotección de las víctimas. Según la reforma que se comenta, acordada en el art. 71 de la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre. Sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social -BOE 30 de Diciembre de 2000 -. "En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la consumación de delitos dolosos contra personas y bienes".

Por su parte la STS de 20-7-2004 , ante la alegación del R.D. 7/2001 de 12 de enero ap. 3.3 , y de art. 71 de la Ley 14/2000 establece que "los preceptos invocados por la parte recurrente lo único que excluirían de la indemnización serían los daños ocasionados como consecuencia de la utilización del vehículo como instrumento de un delito doloso, sin que ello se produzca dentro o como efecto de la circulación rodada.Así pues, sólo quedarían extramuros de la obligación de indemnizar los perjuicios dimanantes de un delito cometido con dolo directo, cuando el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación".

Continúa señalando la sentencia del Alto Tribunal que los argumentos legales que refuerzan la cobertura del seguro obligatorio en supuestos de eventos...

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