STS 130/1983, 7 de Marzo de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:7
Número de Resolución130/1983
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.-Sentencia de 7 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Alberto y otro.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Contratos: Resolución de los contratos. Requisitos exigidos en el articulo 1.124 y 1.504 del Código Civil .

La cuestión referente a la compatibilidad de los preceptos contenidos en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil , desde un punto de vista jurídico fue resuelto por la Jurisprudencia en el sentido de

que los referidos preceptos no sólo no se eluden entre sí, sino que se completan, pues la regla

general que para toda clase de obligaciones bilaterales con prestaciones recíprocas del 1.124, hace

aplicación de modo específico en el 1.504, habrán de concurrir los requisitos que la doctrina

jurisprudencial consideró indispensable para el ejercicio del artículo 1.124, fundamentalmente, el

cumplimiento de sus obligaciones por quien la ejercita y el incumplimiento por parte de aquél contra

el que se dirige, pero no un simple incumplimiento unilateralmente apreciado, sino mediando una

voluntad deliberantemente rebelde al cumplimiento, lo que evidentemente excluye el supuesto en

que no se cumplió por existir una imposibilidad física o jurídica para nacerlo, que sólo los Tribunales

de Justicia podrán estar en condiciones de apreciar, lo que siempre se hizo con criterio restrictivo,

tratándose de evitar las resoluciones contractuales en las que aquellas exigencias no constan de

manera indubitada y por supuesto excluyéndola de los casos en que pudiese caber duda fundada al

respecto.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de

Valencia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por don Javier y don Rodrigo , comerciantes y vecinos de Paterna contra don Juan Alberto y doña Pilar ,cónyuges, peón albañil y sus labores, respectivamente, y vecinos de Onda, sobre resolución de contrato de compra-venta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representados por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendidos por el Letrado Doña Cristina Almedia Castro, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Javier y don Rodrigo , y como demandados don Juan Alberto y doña Pilar , sobre resolución de contrato de compra-venta. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Sus representados don Javier y don Rodrigo en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, vendieron a don Juan Alberto y su esposa doña Pilar , mediante documento privado, la vivienda puerta primera y el comercial adjunto del edificio, situado en Paterna, calle Venisanó, número dos. Siendo dicha vivienda de las denominadas subvencionadas de protección oficial, con el número de expediente V-1723-64 correspondiente a la Cédula de Calificación Definitiva expedida en Madrid el tres de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Segundo.- Se estipuló como precio total de la venta el de cuatrocientas una mil pesetas, entregando los compradores, en el momento de firmar dicho documento, la suma de diez mil pesetas a cuenta del total importe de la vivienda y del comercial adjunto, de las que e les otorgo carta de pago. Tercero.- El resto del precio, con devengo del interés legal anual debía satisfacerse de la siguiente forma: el cine cuenta por ciento del valor total de la vivienda y comercial, más los intereses legales en el plazo máximo de sesenta meses, computándose a estos efectos la cantidad entregada a cuenta y el préstamo hipotecario si lo hubiere. El restante cincuenta por ciento del valor total y sus intereses seria abonado en diez años a partir de la fecha del contrato. Cuarto.- Que se pactó asimismo, que caso de concertarse un préstamo hipotecario, la parte compradora debería abonarlo en los plazos consignados por la entidad bancaria, así como los intereses y demás gastos que ocasionare, dicho préstamo se concertó con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, por la cuantía de sesenta y una mil pesetas, amortizables en diez años y al seis y medio por ciento de intereses. Quinto.- En las cláusulas sexta y séptima se estipulaba que serían de cuenta del comprador los gastos judiciales y extrajudiciales causados para el cumplimiento del contrato, con inclusión de los honorarios del Letrado y Procurador, derechos y suplicios, aun cuando su intervención no fuera preceptiva y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas convenidas, sería causa de rescisión del contrato, obligándose el comprador a dejar libre, vacía y a disposición de los actores la vivienda y comercial objeto del contrato y con indemnización de los daños y perjuicios causados a cuyo pago se imputan las cantidades satisfechas por la parte compradora. Sexto.- Los demandados con posterioridad fueron amortizando paulatinamente el capital aplazado mediante el pago de recibos mensuales por la suma de tres mil pesetas hasta el mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos, momento a partir del cual, sin previo aviso ni causa justificada alguna, dejaron de hacerlo. Que en la actualidad tienen abonadas noventa y una mil pesetas, suma en la que se incluyen las diez mil pesetas entregadas en el momento de concertarse la venta. Desde dicha fecha no han vuelto a abonar cantidad alguna pese a que, según los términos del contrato, en veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco debía abonarse el cincuenta por ciento del precio total del piso y comercial y los correspondientes intereses legales. Séptimo.- Por lo que se refiere al crédito hipotecario constituido a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, en el que se subrogaron las adquirientes los correspondientes vencimientos se han venido satisfaciendo por la parte actora sin que por los demandados se haya abonado cantidad alguna por dicho concepto. Por lo cual, los demandados deben a sus mandantes la cantidad correspondiente a la cuota de participación de la vivienda en el crédito hipotecario por los vencimientos de trece de agosto de mil novecientos setenta, trece de enero de mil novecientos setenta y uno, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos, cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, once de enero de mil novecientos setenta y cinco y treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis y catorce de enero de mil novecientos setenta y siete. Octavo.-Que sus representados realizaron distintas gestiones amistosas encaminadas a la consecución del cumplimiento por parte de los demandados, las cuales resultaron infructuosas, por lo que en fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis se celebró un acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Paterna, a través del cual se instaba por sus mandantes la resolución del contrato de compraventa. Dicho acto se tuvo por intentado sin efecto. Noveno.-Que los demandados, incumpliendo la estipulación novena del contrato por la que se comprometen a no arrendar la vivienda hasta tanto no se haya otorgado escritura pública, tienen alquilada la misma a don Clemente , el cual venía satisfaciendo hasta mayo de mil novecientos setenta y seis una renta mensual de tres mil pesetas, a pesar de lo cual los demandados no han cumplido con su obligación de pago respecto de la parte actora desde el mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Décimo.- Finalmente, en veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, se celebró un nuevo acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Paterna, por el que, una vez más, se instaba por la parte actora la resolución de contrato de compraventa de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, el cual se dio por terminado sin avenencia. Décimo primero.- En estos momentos, portodo ello, los demandados adeudan, por un lado, desde el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cinco, el cincuenta por ciento del valor total del precio pactado para la compraventa de la vivienda y comercial que asciende a ciento veintinueve mil quinientas pesetas y sus correspondientes intereses legales, habida cuenta de que debían descontarse de las cantidades entregadas a cuenta y el préstamo hipotecario, así como noventa y tres mensualidades del restante cincuenta por ciento que a partir de noviembre de mil novecientos setenta y dos dejaron de abonarse y sus correspondientes intereses legales. A todo lo cual debe agregarse la cantidad correspondiente a la cuota de participación de la vivienda en el préstamo hipotecario concertado que han venido satisfaciendo los actores y sus correspondientes intereses legales. Por tanto, presupuesta la resolución del contrato que en esta demanda interesaban, la parte demandada deberá perder las cantidades entregadas a cuenta, en su totalidad o en la suma que por el Juzgado se estime conveniente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, intereses vencidos hasta el momento actual y los que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento. Décimo segundo.- Que los demandados han actuado de mala fe es notorio por cuanto no tuvieron inconveniente en recibir la vivienda, aprovechándose de ella e incluso alquilarla, pese al compromiso adquirido de no hacerlo, con los consiguientes beneficios que ello les ha reportado y, sin embargo, no han hecho frente a la obligación de pago contraída, llegando incluso temerariamente a manifestar con posterioridad que no están de acuerdo con el precio establecido en el contrato de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete que en su momento aceptaron, Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando suplicando se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta a que se refieren los hechos de la demanda; y condenar a los demandados don Juan Alberto y doña Pilar a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias legales y a que dejen a disposición de los actores la vivienda objeto del procedimiento, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios y de abono de los intereses debidos, bien en su totalidad o en la cantidad que el Juzgado estime pertinente, de conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda. Y asimismo se les condene al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Analizando los correlativos de la demanda, al primero observaban que el contrato ni indica por separado, como sería normal y exigible a vendedores de buena fe, la extensión de la vivienda aludida ni la del anexo local comercial y los respectivos precios, también por separado, pues además son fincas claramente inscribibles por separado en el registro de la Propiedad. Al correlativo segundo hay que hacer frente, destacando que los demandantes pusieron en el contrato privado una cantidad inicial recibida cuenta muy inferior a la real que efectivamente percibieron. No fueron diez mil pesetas, sino sesenta mil pesetas, las que el matrimonio demandado entregó. Sobre los hechos tercero y cuarto de la demanda se lamenta saber cómo se aplican los préstamos obtenidos a vivienda y local comercial su proporción repercutible, pues hay derecho estricto, si se procede de buena fe por ambas partes, a que los compradores sean informados de cuanto les atañe seriamente y puede perjudicarles en el futuro próximo. Al hecho sexto y recordando que hacia el novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y tres en vano se intentó llegar a un acuerdo con los actores, como consta en el acto de conciliación. Se rechaza como falsa la cifra alegada de noventa y una mil pesetas a la que deberían añadir cincuenta mil pesetas olvidadas. En el número séptimo hablan de los documentos tres al seis, mientras hallaban una serie de recibos bajo los números cinco al doce de la Camp, pero son genéricos y globales y sólo prueban la poca claridad habitual en estos señores, por lo que los rechazaban como prueba documental. El punto octavo presenta los hechos de versión deformada e inexacta, por lo dicho, como también el décimo. Respecto al noveno, es cierto que el señor Juan Alberto percibió una vez tres mil pesetas, como reconocen los hoy actores pero callan que por la enfermedad provocada por ellos esa familia tuvo que dejar Paterna buscando el clima de Onda, donde tenían familiares. Al punto once se rechaza por burda la cantidad que se reclama con tantos detalles basados en olvidos intolerables. Hablar de temeridad y manifiesta mala fe en personas casi iletradas, que si alquilaron la vivienda ni el local comercial que sigue vacío, fue pensando sacar algún producto para sufragar los graves dispendios que la temible enfermedad del marido, fue sin malicia alguna, y a título provisional, como bien consta en el único recibo exhibido y que los hermanos Rodrigo aceptaron de buen grado. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando suplicando se dictara sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda formulada se absuelva a sus representados de las pretensiones en ella articuladas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas; admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos el Juez de Primera Instancia número cinco de Valencia, dictó sentencia con fecha trece de junio de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: FALLO que desestimando la demanda formulada en nombre de don Javier y don Rodrigo contra don Juan Alberto y doña Pilar , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados; sin hacer expresa imposición de costas.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo dice: Que debemos revocar y revocamos en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta suscrito entre las partes litigantes respecto de vivienda y local comercial adjunto, sitos en Paterna, calle Benisaló, dos y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados don Juan Alberto y doña Pilar , a que dejen libre y a disposición de los actores dicha vivienda y local comercial adjunto, así como a la pérdida de las cantidades entregadas a los actores en cumplimiento del contrato, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en representación de doña Pilar y don Juan Alberto , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones del artículo 1.249 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que la desarrolla en sentencias de 14-3-1966; 24-5-72; 17-1-72; 12-12-66; 19-10-65; 16-12-64; 24-3-56; 3-5-44; 13-4-64; 3-12-63 y 23-12-61 . Conforme a la doctrina establecida por la Jurisprudencia de la Sala ante la que tenemos el honor de comparecer, entre la que hemos citado una serie de ellas, las presunciones tienen una estructura compleja, al amparo de lo que establecen los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , puesto que mientras el contenido del primero de los artículos citados, se refiere a una cuestión de hecho, combatible en casación a través del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el segundo exige como indispensable, que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, cuyo juicio deductivo, según la doctrina a que hemos hecho referencia, solamente puede tener entrada en la casación a través del número primero del precitado artículo 1.692 de la Ley de ritos civiles , puesto que esto es propiamente atacar un juicio o raciocinio. En este recurso hemos de combatir ambos extremos al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida los postulados básicos de la primera sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia: el hecho que no se considera demostrado por las presunciones estimadas por el Juzgado de Primera Instancia, y el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», no estima existente la sentencia recurrida, lo que hacemos con la debida separación, en el siguiente motivo de casación.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal que establece que la conexión y congruencia de la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e ineludible la del segundo, por ser la relación de ambos coincidentes y sin poder aplicarse a otras circunstancias. Sentencias de 5-11-74; 7-6-72; 18-6-68; 23-6-62 y 27-2-63 entre otras. Como anunciábamos en el motivo anterior, impugnamos en este motivo la no apreciación de la Sala de instancia del enlace directo y preciso entre los hechos básicos que entendemos se han probado y las deducciones derivadas de los mismos. Por consiguiente, y determinados los hechos que deben ser modificados y ampliados en la sentencia recurrida, a través del número siete del artículo 1.692 se examinan ahora las cuestiones del juicio deductivo para llegar por este medio legal a la determinación de otros hechos. Así debe declararse probado: que en el momento de convenirse entre las partes la compraventa de la vivienda y del local comercial, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, el comprador don Juan Alberto y su esposa entregaron a cuenta del precio la., cantidad de sesenta mil pesetas y no la de diez mil pesetas que figura., fraudulentamente en el contrato. La necesidad de incluir ese hecho demostrado anteriormente se deduce no sólo por la corrección de la afirmación y la concreción a la realidad de lo pactado, sino porque va a ser determinante de las publicaciones que no están perfectamente identificadas si no se incluye este extremo que deben cumplir ambas partes en el contrato y examinar a partir de ellas la realidad o no de sus incumplimiento. Si la obligación de pago es de cuatrocientas una mil pesetas en distintos plazos, no uy claros y si sólo se incluye una mínima cantidad como entregada, la obligación de pago que resta es una, pero si se incluye, la realmente entregada, la obligación restante es otra por ello la no aplicación de la presunción probada infringe también el artículo 1.253, puesto que se desconoce el enlace preciso y directo de los hechos originarios probados con el que se trata de demostrar.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea en cuanto a la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , y la doctrina legal establecida entre otras muchas por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6-7-52; 28-11-61; 5-5-70; 18-11-70; 13-5-72; 2-2-73; 3-6-70 y 24-6-68 entre otras. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que hoy se recurre, incurre de manera manifiesta en error al aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , así como respecto a la doctrina legal que sobre la resolución deobligaciones tiene mantenida nuestro Tribunal supremo, al recovar la sentencia, favorable a los pedimentos de mis representados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia. En efecto, el artículo 1.124 del Código Civil , determina la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, en el supuesto de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, ahora bien, la múltiple jurisprudencia interpretativa del mentado precepto, concreta de manera inequívoca el alcance del mismo.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por indebida aplicación del artículo 1.504 del Código Civil y de las sentencias que lo desarrollan en 31-10-68; 3-6-70; 24-6-68 y 8-7-33 entre otras. Este motivo tiene una estrecha relación con el anterior, pues se deriva más bien a que una vez tomada la decisión de resolución del contrato, ésta se deberá hacer en la forma que señala el artículo 1.504 del Código Civil , exigiéndose el requerimiento fechaciente del vendedor, al comprador para rescindir el contrato. En este sentido no cabe aislar este artículo del 1.124 por cuanto al aplicarse el artículo 1.504 de forma literal, no se daría opción a la valoración jurisprudencial que interpreta el

1.124; es decir, que en esa valoración hemos de incluir toda la argumentación que hemos dado en el motivo anterior, por cuanto que no ha habido esa voluntad rebelde, que se deduce incluso de las manifestaciones hechas en el momento de ser requerido mi patrocinado en acto de conciliación, donde dice que quiere pagar que quiere liquidar el piso, si es que no está ya liquidado y que quiere liquidar el local a razón del precio justo y legal por metro cuadrado, ya que en el contrato no consta ninguno de estos precios individualizados, que es tanto como decirle al juez quiero pagar, pero explíqueme bien que es lo que debo pagar, pues nunca me lo han aclarado los vendedores, y yo creo que el valor del piso vivienda es de ciento diecisiete mil pesetas por ser de renta limitada, que ya he pagado con las cincuenta mil más que dio en la entrada y el local comercial es a cinco mil pesetas metro cuadrado que también estoy dispuesto a pagar, aunque todavía quedaban cuatro años para finalizara la obligación de pago contraída. Y esta oferta no es de rebeldía a cumplir, sino de deseo de cumplir, y así tenía que haber sido aceptado, pero son los propios requirentes los que no desean cobrar y son los propios demandantes lo que no han cumplido las obligaciones que a ellos les incumbían, por lo que no creemos que se pueda aplicar al caso de autos la resolución de contrato por incumplimiento prevista en el artículo 1.504 que se denuncia como infringido.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon concluidos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el objeto del litigio que dio lugar al presente recurso fue la resolución de un contrato de compraventa con pago de precio aplazado, de un piso y un local de negocio, en la localidad de Paterna, celebrado en documento privado el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, figurando como vendedores los actuales recurridos y como comprador quien recurre en este trámite, en cuya estipulación séptima se contiene una cláusula resolutoria para el caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas convenidas por el comprador, que deberá dejar libre y a disposición de los vendedores la vivienda (no se menciona el local de negocio) y con indemnización de los daños y perjuicios causados, a cuyo pago se destinarán las cantidades satisfechas; la acción de resolución fue ejercitada en mil novecientos setenta y siete con base en que el comprador, que debería haber satisfecho el cincuenta por ciento del precio en mil novecientos setenta y cinco, había dejado de pagar en mil novecientos setenta y dos, apoyándose jurídicamente en el artículo mil quinientos cuatro en relación con mil ciento veinticuatro del Código Civil , pretensión que no prosperó en primera instancia, pero que, en cambio, fue acogida íntegramente por la Sentencia recurrida en este trámite; siendo evidente que para resolver cuestiones del género es forzoso partir de la compacta y uniforme doctrina jurisprudencial elaborada por este Tribunal Supremo, a cuyo tenor son dos los puntos o aspectos que presentan: uno, es de carácter jurídico, relativo de la compatibilidad de los preceptos contenidos en los dos artículos citados, es decir, el mil ciento veinticuatro y el mil quinientos cuatro del Código , y otro, es de orden fáctico, consistente en discernir si, partiendo de que son compatibles, se dan, de hecho, los elementos necesarios para acceder a la resolución del contrato; el primero fue resuelto por la Jurisprudencia en el sentido de que los referidos preceptos no sólo se eluden entre sí, sino que se complementan, pues la regla general que, para toda clase de obligaciones bilaterales con prestaciones recíprocas del mil ciento veinticuatro, hace aplicación de modo específico en el mil quinientos cuatro, cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, según se dijo, entre otras muchas, en las Sentencias de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho, tres de junio de mil novecientos setenta, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno y quince de abril de mil novecientos ochenta y dos ; lo cual significa que para la prosperabilidad de la acción del mil quinientos cuatro, habrán de concurrir los requisitos que la doctrina jurisprudencial consideró indispensable para el ejercicio de la del mil ciento veinticuatro, fundamentalmente, el cumplimiento de sus obligaciones porquien la ejercita y el incumplimiento por parte de aquel contra el que se dirige, pero no un simple incumplimiento unilateralmente apreciado, sino mediando una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, lo que evidentemente excluye el supuesto en que no se cumplió por existir una imposibilidad física o jurídica para hacerlo, que sólo los Tribunales de justicia podrán estar en condiciones de apreciar, lo que siempre se hizo con criterio restrictivo, tratando de evitar las resoluciones contractuales en las que aquéllas exigencias no constan de manera indubitada y por supuesto excluyéndola en los casos en que pudiese caber duda fundada al respecto, al modo como también dijeron entre otras muchas, las Sentencias de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, tres de junio de mil novecientos setenta, ciño de abril de mil novecientos setenta y tres y diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

CONSIDERANDO que el segundo de los puntos antes enunciados, o sea, el relativo a los hechos sobre los que deba proyectarse la doctrina que se acaba de exponer, no ha permitido a la Sentencia recurrida obtener otras consecuencias que las favorables a la resolución por vía presuntiva, que es, por otra parte, como siempre sucede en estos casos en los que, de determinadas actitudes o actos, no puede directamente resultar la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que sólo puede ser la consecuencia de una apreciación presuntiva deducida de aquéllos, pero eso sí, obtenida de unos hechos con los que tenga un enlace preciso y directo de acuerdo con el criterio humano; y es justo este proceso, en definitiva de lógica jurídica, lo que se impugna en el recurso en los dos primeros motivos donde con amparo respectivo de los números siete y uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento y con denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba y violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , no es que se intente presentar otros hechos distintos, sino que sobre los mismos, que en esencia nadie ha discutido, trata de ofrecer su exacto significado como tales, obteniendo consecuencias que deben reputarse más ajustadas al criterio humano; en efecto, al margen de datos que puedan suscitar dudas (a los que sería de aplicar el criterio jurisprudencial ya mencionado) hay otros que son incontrovertibles, precisamente aquellos que tuvo en cuenta la Sentencia de primer grado, para llegar a la conclusión contraria a la que ahora se impugna, que giran, fundamentalmente en torno del propio contrato de mil novecientos setenta, origen de todas las actuaciones; son los siguientes; Uno.- No consta el precio real del contrato, pues si bien en la Estipulación primera se dice que "el comprador se obliga a subrogarse en las responsabilidades del meritado préstamo (si hubiere sido concertado)... cuyo importe le será minorado del precio total», luego en la segunda que habla de que dicho precio es de cuatrocientas una mil pesetas, se añade sorprendentemente "sin deducción del préstamo hipotecario». Dos.- No se expresa el montante de los plazos, que no se determinan, ni mucho menos hay constancia de que fuese de tres mil pesetas, como afirman los actores (ahora recurridos), antes al contrario se toma por buena la indicada cifra, no se enciende bien en relación con la letra a) de la Estipulación tercera, cuando se fija el plazo de sesenta meses para abonar el cincuenta por ciento del valor total, computándose... la cantidad entregada a cuenta y el préstamo hipotecario», como tampoco se comprende el contenido de la letra b) de la propia Estipulación al decir que "a partir de esta fecha (es decir, después de pagar lo anterior) se obliga a abonar en cinco y diez años, el restante cincuenta por ciento del valor total». Tres.-No aparece la forma de amortización del préstamo hipotecario concedido, ya que la Estipulación tercera a) determina que el comprador vendrá obligado a entregar en el plazo máximo de sesenta meses el cincuenta por ciento del valor total del piso., y el préstamo hipotecario donde se alude al local comercial, pero sobre todo añade que el préstamo lo hay, en Camp, de sesenta y una mil pesetas amortizable en diez años al seis y medio por ciento», lo que es tanto como decir nada a estos efectos, que no se aclara con lo dicho en la letra c) de la misma Estipulación de que "si existiese préstamo hipotecario, el comprador abonará en los plazos que se consignen por las entidades bancarias, el importe del préstamo e intereses... "lo que no consta que se haya efectuado, que además se contradice con lo establecido en el citado apartado letra a).

CONSIDERANDO que en cuanto se acaba de referir, pone de manifiesto la realidad de una serie de confusionismos, contradicciones y, en definitiva, incertidumbres en cuanto a lo realmente debido que no pueden servir de base a la concedida resolución, puesto que de un lado evidencian la inobservancia de sus obligaciones de parte los vendedores y de otro, impiden apreciar la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de parte del demandado (actual recurrente) quien en el acto de conciliación con el que se efectúa el requerimiento preceptuado por el artículo mil quinientos cuatro del Código , expresó por el contrario su voluntad de liquidar lo debido, tanto del piso como del local de negocio, lo que no podía hacer por el procedimiento consignatorio al no saber con exactitud el importe exacto de la deuda y el modo de su satisfacción, sin que haya base alguna para sostener, como hace la sentencia recurrida, que "la hipotética confusión o defectos del contrato sería consecuencia de la mutua suscripción del mismo», pues caso de darse esa hipótesis, nunca podría justificar la resolución en contra de uno solo de los contratantes, razones todas que conducen a la estimación de los dos motivos examinados; y consiguientemente la de los señalados con los números tercero y cuarto en que respectivamente y siempre por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal se denuncia interpretación errónea delmil ciento veinticuatro y aplicación indebida del mil quinientos cuatro del Código Civil ; estimación de los cuatro motivos que supone la del recurso en su totalidad casando y anulando la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas en este tramite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Alberto y su esposa doña Pilar , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve , resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández.- Jaime Castro.- Antonio Sánchez.-Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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