STSJ Galicia , 2 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1833
Número de Recurso5972/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5972/06 interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Andrés en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO, siendo demandado EULEN SEGURIDAD S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 600 Y 601/06 acumulados sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 13-9-02 ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad. El salario a efectos de indemnización es de 1088,46 euros incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El demandante celebró contrato con la empresa de 31-3-01 al 26-9-01, del 30-9-01 al 10-9-02, y del 13-9-02 hasta la actualidad. En fecha de 26 de agosto de 2002, el demandante notificó su baja voluntaria con fecha de efectos de 10-9-02./ TERCERO.- En fecha 7-7-06 se abrió al demandante un expediente disciplinario por unos hechos que ocurrieron el día 2-7-06, imponiéndole el 10-8-06 una sanción de 14 días de empleo y sueldo, que fue impugnada, comunicándole el día 7-7-06, una carta con el tenor literal siguiente: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que nos vemos obligados de cambiarles de puesto de trabajo a causa de una reorganización del personal de la empresa entre los diversos centros de trabajo que la misma tiene en Orense; modificación que obedece por tanto a razones organizativas o de producción. Por ello leinformamos que a partir del 11 de agosto dejará de prestar servicios en el Centro de Menores de MONTELEDO de Fundación Diagrama de Orense y deberá incorporarse al servicio de Cibrao das Viñas de Orense, lo que implica un cambio de turno y horario, puesto que el servicio se realiza por las noches (aunque se mantendrá la jornada completa y el salario que según convenio le corresponde por la misma). Esta variación podría suponer una modificación de sus condiciones de trabajo, por lo que la presente notificación se hace con 30 días de antelación. Con esta misma fecha ponemos la indicada modificación en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual..."./ CUARTO.- El demandante firmó que no deseaba hacer horas extras, y a pesar de ello realizó horas extras; se entregaba cuadrante mensual y había jornadas, excepcionales, que podían ser de más de 10 horas./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.- El demandante formuló conciliación frente a la demandada sin avenencia el 8-8-06 en la UMAC, presentando demanda en decanato e día 18 de agosto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Luis Andrés frente a EULEN SEGURIDAD S.A., sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro resuelta con esta fecha la relación laboral que vinculaba a las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 2946,30 € en concepto de indemnización".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41 ET , condenando a la empresa "Eulen Seguridad S.A." a satisfacer a la parte actora la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis con treinta euros (2.946,30 €), interpone recurso la representación procesal del demandante, construyéndolo a través de tres motivos de Suplicación (todos ellos amparados en el art. 191 c] de la LPL ), dedicados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de ellos, denuncia violación, por interpretación errónea y no aplicación, de los arts. 25.2, 15.3, 50.2, 41.3 y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con la doctrina judicial del Tribunal Supremo que se cita), estimando que la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, a los efectos indemnizatorios de la rescisión del contrato, se debe fijar desde el 31 de marzo de 2001, y no desde el 13 de septiembre de 2002, ya que desde aquélla fecha ha existido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de continuidad entre ellos.

Pues bien, a juicio de esta Sala, este primer motivo del recurso debe ser acogido; y ello, por causa de la doctrina que sienta, entre otras, una sentencia de Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 (rec. núm. 805/2004 ), la cual, recogiendo doctrina consolidada de ese mismo Tribunal, afirma, de un lado, que "en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 y 27 de julio de 2002 ... [en las que] se contiene la siguiente doctrina: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI(recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta almomento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya...

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