Introducción

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas17-24

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El objeto del presente trabajo, consiste en estudiar la diversidad de indemnizaciones e incumplimientos que pueden darse dentro de las relaciones entre deportistas (profesionales o no profesionales) y los clubes o entidades deportivas. Debe de indicarse desde un primer momento, tal y como se analizará a lo largo del trabajo tratando de dar respuesta al problema, la cuestión sobre determinado tipo de indemnizaciones o "compensaciones" que pueden derivarse del contrato de deportista profesional donde surgirá la duda sobre el fundamento jurídico de estas cuantías. En otras palabras, habrá de resolverse la cuestión de si puede encontrarse un fundamento indemnizatorio basado en un incumplimiento del contrato o, por el contrario, atienden a otro tipo de naturaleza. Por ello, como también puede atisbarse en un primer momento, en los casos donde se concluya que existe un incumplimiento de contrato, la indemnización a que habrá derecho tendrá como fundamento la responsabilidad civil contractual. Al mismo tiempo, debe remarcarse que este tipo de indemnizaciones donde habrá que mirar hacia los principios indemnizatorios de las responsabilidad civil contractual, también estará íntimamente ligado al Derecho del Trabajo, por cuanto la relación de un deportista profesional empleado por un club deportivo constituye una relación laboral especial (regulada por el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales). En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha declarado expresamente la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios, de aquella indemnización que derive de la extinción de contrato de trabajo (no ya sólo en el caso de deportista profesional, sino de modo genérico, para los trabajadores sujetos a relación laboral común), como así demuestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1966 (RJ 1966/2098) en la que se defiende que la indemnización por despido improcedente, se configura en nuestro Derecho positivo como una verdadera indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador a consecuencia de la arbitraria e injusta decisión del empresario de dar por terminado el contrato de trabajo. Por tanto, la indemnización por despido improcedente, tiene una naturaleza claramente resarcitoria de los daños y perjuicios causados con dicho despido injustificado, pero como también señaló la referida Sentencia, no es posible el ejercicio simultáneo ni sucesivo de la acción indemnizatoria por despido improcedente y otra sobre indemnización de daños y perjuicios causados por el dicho despido arbitrario, pues la última se encontraría inmersa en la prime-

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ra. De lo contrario, y aunque no lo indica expresamente nuestro Alto Tribunal, lo que se estaría generando es un enriquecimiento injusto a favor del trabajador.

De igual modo, nuestro Tribunal Supremo, también se ha pronunciado en otras ocasiones, respecto a la conexión estrecha que existe entre las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y el Código Civil, como demuestra la Sentencia de 3 de abril de 1997 del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) (RJ 1997/3047). Dicha Sentencia es relativa a la extinción del contrato de trabajo a instancias del empleado, que alegó como causa de incumplimiento contractual susceptible de resolución, la realización del empleador de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo. el trabajador percibió la correspondiente indemnización por despido improcedente del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero a continuación pretendió un nuevo resarcimiento de daños, amparándose esta vez, en la norma-tiva del Código Civil, por lo que el Tribunal Supremo, entró a resolver el recurso para la unificación de doctrina, con el fin de dilucidar si el trabajador "puede o no, con base en los mismos hechos determinantes de la extinción contractual laboral, actuar nueva pretensión indemnizatoria, esta vez con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil". El Tribunal Supremo denegó esa posibilidad de obtener una doble indemnización, amparada por un lado, en la legislación laboral, y por otro, en el Código Civil, pues supondría un enriquecimiento injusto, ya que percibiría una duplicidad de cuantías indemnizatorias cuyo fin es resarcir un mismo hecho dañoso (es decir, el incumplimiento contractual del empleador)1. Igualmente apuntó un aspecto importante, consistente en que la aplicación del Código Civil es supletoria al Estatuto de los Trabajadores en los casos en que la norma estatutaria no contenga regulación expresa2.

Entre esas otras manifestaciones que revelan la importancia de la aplicación de los principios civiles de resolución de contratos con obligaciones sinalagmáticas y en la reparación del daño por incumplimiento

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contractual, la referida Sentencia asentó doctrina con una fundamentación que dejaba claro la estrecha vinculación del Estatuto de los Trabajadores y el Código Civil, en materia de reparación del daño derivado del incumplimiento del contrato de trabajo. Por tanto, aunque el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores reconoce un derecho indemnizatorio a favor del trabajador en los casos de incumplimientos contractuales graves del empresario (equivalente a la indemnización por despido improcedente), este artículo es un claro ejemplo de los efectos del incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas que recoge nuestro artículo 1124 del Código Civil, a pesar de la excepción que supone que en el ámbito laboral, no se pueda obligar a cumplir con el contrato (como sí se permite en el ámbito civil), dejando únicamente la posibilidad de instar la resolución contractual más el abono de los daños y perjuicios ocasionados3. Por otro lado, debe señalarse la igualdad en el ámbito laboral común y en el ámbito civil, para establecer los criterios que justifican la resolución contractual, en el sentido de que dicha resolución vendrá justificada en ambos regímenes legales, cuando el incumplimiento contractual sea de la suficiente gravedad y culpabilidad. Por ello, a pesar de que ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 1124 del Código Civil previene qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la solicitud de resolución contractual, la Jurisprudencia existente en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución4. Incumplimiento contractual, que tanto en el ámbito civil como laboral, no sólo debe ser grave, sino también culpable o voluntario, lo cual se configu-

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ra no sólo a través de una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que demuestre la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor5.

No obstante lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de señalar dos diferencias entre el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y...

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