STS 8/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:141
Número de Recurso3527/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de CERCOSUR, S.A., defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Vargas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Jesús María, D. Abelardo, D. Clemente, D. Gaspar, D. Lucas y D. Sergio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra CERCOSUR, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la cual se declaren resueltos los contratos de compraventa que ligaba a CERCOSUR, S.A. y a D. Jose Francisco, D. Jesús María, D. Abelardo, D. Clemente, D. Lucas y D. Sergio, cuyos contratos hemos relacionado en el hecho primero de la demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal resolución y a cumplirla, así como a la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta del mentado contrato a mis representados, con los correspondientes intereses legales que se produzcan a partir de la presentación de esta demanda.

  1. - La Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García, en nombre y representación de CERCOSUR, S.A., contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) declarar que el retraso de 1 mes y 7 días en la terminación de las obras de construcción de los chalets del complejo Sun-Beach, respecto del plazo pactado, se debió a causa de fuerza mayor, por las lluvias torrenciales caídas en el invierno 89-90, y a su vez, que dicho retraso no es sustancial, en el contexto de los contratos de compraventa y en consecuencia, declarar que la entidad vendedora ha cumplido su obligación de poner a disposición de los compradores los chalets y el apartamento adquiridos por ellos. b) Declarar resueltos los contratos de compra-venta perfeccionados por los actores, en calidad de compradores, con la entidad Cercosur, S.A., en calidad de vendedora, sobre los chalets nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Complejo Sun-Beach, en Estepona, y sobre el apartamento AE del bloque NUM006 del mismo conjunto por impago del precio aplazado por parte de los mismos compradores. c) Condenar a los actores, en su calidad de compradores, a indemnizar los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento mencionado, a cuantificar en el periodo de ejecución de sentencia. d) Condenar a los actores al pago de las costas.

  2. - La parte demandante contestó a la demanda reconvencional, suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual, estimando íntegramente la demanda principal, se desestimara la reconvencional con expresa imposición de costas a la demandada.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Jesús María, D. Abelardo, D. Clemente, D. Gaspar, D. Lucas y D. Sergio, contra CERCOSUR, S.A. representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso García , en cuanto a los demandantes D. Jose Francisco, D. Jesús María, D. Abelardo, D. Clemente, D. Gaspar, D. Lucas, declaro resueltos por incumplimiento de la demanda en cuanto a la inferior cabida de las viviendas, los contratos de compraventa suscritos con la entidad demandada CERCOSUR, S.A. , relativos a los chalets de la Urbanización SUN BEACH, nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, condenando a la demandada a devolver a los compradores las cantidades entregadas a cuenta, que se acreditarán en ejecución de sentencia, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , debiendo desestimar la demanda en cuanto al demandante D. Sergio, no habiendo lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa del apartamento tipo AE del bloque nº NUM006 de la Urbanización SUN BEACH, por incumplimiento de la entidad demandada, debiendo estimar parcialmente la demanda reconvencional, en cuanto a declarar que el retraso de un mes y siete días en la terminación de las obras de construcción de los chalets se debió a causa de fuerza mayor y que no es sustancial, pero se ha de desestimar en cuanto a que no ha lugar a declarar que la entidad vendedora cumplió con su obligación de poner a disposición de los compradores los chalets adquiridos por ellos, estimándola en cuanto al apartamento adquirido por el demandante reconvenido D. Sergio, declarando que la demandada reconviniente ha cumplido con su obligación de poner a disposición del comprador el apartamento, así como la resolución del contrato por incumplimiento del comprador de la obligación del pago aplazado, condenándole a perder las cantidades entregadas a cuenta del apartamento, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios de la vendedora, a excepción de la cantidad de ciento sesenta mil pesetas que habrá de ser devuelta por la misma al comprador, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en lo que se refiere a los chalets, e imponiendo una séptima parte de las costas de la demandada reconviniente al demandante reconvenido D. Sergio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Sergio que se declaró desierto y la representación procesal de Cercosur, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Cercosur, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Marbella en sus autos civiles 228/91 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, y con expresa atribución de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de CERCOSUR, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la misma Ley Procesal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber resultado infringido el artículo 1469 del Código civil por aplicación indebida y artículo 1471 del Código civil por no aplicación, así como doctrina jurisprudencial al respecto. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber resultado infringido el artículo 1281, párrafo 1º del Código civil así como doctrina jurisprudencial al respecto. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber resultado infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber resultado infringido el artículo 1214 del Código civil por su aplicación indebida, así como doctrina jurisprudencial al respecto.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente proceso y que ha llegado a casación se concreta al tema del incumplimiento -en este caso, cumplimiento defectuoso esencial- de la obligación de entrega de la cosa -viviendas en construcción- por razón, primero, de retraso en la entrega, segundo, de superficie inferior a la pactada en un 19 por ciento y tercero, reducción en la calidad de los materiales empleados.

Los compradores han formulado demanda en pretensión de la declaración de resolución de los contratos de compraventa y devolución de las cantidades entregadas con los intereses legales y la demandada, CERCOSUR, S.A. recurrente en casación, en reconvención asimismo ha interesado la resolución y la condena de los demandantes-demandados reconvencionales a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente respecto a los demandantes -excepto de uno de ellos- compradores de sendos chalets. Cuya sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, que hace una detallada exposición del resultado y valoración de la prueba practicada, concluyendo que la sociedad demandada "entregó unas villas, objeto de litis, que no se ajustaban a lo ofertado", destacando específicamente que "no alcanzaban las dimensiones pactadas en los propios documentos privados de compraventa" por lo que "incumplió los contratos", teniendo en cuenta que "aparece acreditado que al menos uno de los incumplimientos ...reviste el carácter esencial", que es la superficie de las villas, y hace procedente la resolución de los contratos.

Contra esta sentencia CERCOSUR ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española, por incongruencia de la sentencia recurrida, al entender que ésta ha modificado la pretensión de la parte actora y ha alterado la causa petendi.

No es así, no hay incongruencia y el motivo se desestima. La pretensión contenida en la demanda es la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento esencial de la obligación de entrega por la parte vendedora, demandada y recurrente en casación. Las sentencias de instancia han dado lugar a la demanda, sin incongruencia alguna.

La congruencia, por su propio concepto y según ha reiterado la jurisprudencia, es la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003). En el presente caso se da perfectamente y tampoco se ha producido alteración alguna de la causa petendi, sino que se ha dado lugaren el fallo a la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación también se debe desestimar porque los preceptos señalados no ya no han sido infringidos sino que no han sido alegados ni aplicados. Con fundamento en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estiman infringidos los artículos 1469 y 1471 del Código civil que tratan de la cuestión de la cabida de la cosa inmueble objeto de compraventa.

Pero esta cuestión no se ha planteado en el presente caso. Se ha planteado el tema de incumplimiento esencial, en el sentido de que se vendieron unos chalets en construcción, como cosa futura, cosa concreta e identificada con unas características, cuyo precio se determinó por éstas y no en razón a las medidas; la cosa debe ser entregada tal como se pactó y las medidas son ajenas a la aplicación de estos artículos.

En este sentido las sentencias de 26 de junio de 1956 y 27 de julio de 1992 dicen literalmente: "las reglas especiales de los arts. 1469 a 1472, no se refieren a la hipótesis de una diferencia entre la cantidad efectiva del inmueble en el momento de la conclusión del contrato y la cantidad entregada, y por tanto, a un inexacto cumplimiento de la obligación de entregar; efectivamente, la reducción voluntaria de la cabida de la cosa vendida por el vendedor da lugar a la aplicación del art. 1124 del Código Civil, en cualquiera de las dos opciones que se reconocen a favor del comprador y así las sentencias de 24 de septiembre de 1986 y 13 de octubre de 1987 establece que "en hecho de que la vendedora hubiera reducido en más de un quince por ciento la cabida de la vivienda acordada, se estima como incumplimiento del contrato, dando paso a la acción derivada del art. 1124 del Código Civil que autoriza a la restitución de la prestación y el resarcimiento de daños y perjuicios".

Así pues, la sociedad vendedora no cumplió la obligación de entrega en la forma pactada en los contratos de compraventa, incumplimiento esencial que da lugar a la resolución.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto se refieren a la misma cuestión, desde dos puntos de vista: al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1281, del Código civil en el tercero y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cuarto; ambos se refieren a que el dictamen pericial hace el cálculo de las medidas de los chalets computándose los porches al 50% de su superficie, siendo así que no lo expresa el contrato (motivo tercero) y que es una deducción arbitraria del perito (motivo cuarto).

Ambos motivos deben desestimarse. El motivo tercero, porque no se trata de un tema de interpretación del contrato sino de una prueba pericial que determina las exactas medidas de unos chalets. El motivo cuarto, porque no se trata de una deducción arbitraria o carente de sentido, sino que el perito sigue las reglas de su profesión y las aplica a las mediciones de viviendas, que no son iguales a otro tipo de cosas, más simples o de menos problemas; la valoración de la prueba en general y de la pericial en particular corresponde al Tribunal de Instancia y éste ha considerado que los parámetros de medición son los correctos, lo que esta Sala acepta, partiendo de que la casación no es una tercera instancia ni le corresponde la revisión de la apreciación de la prueba (sentencias, entre otras muchas, de 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004).

Al desestimarse los motivos anteriores, debe necesariamente rechazarse también el motivo quinto que alega la infracción del artículo 1214 del Código civil; esta norma sobre la doctrina de la carga de la prueba se mantiene en el recurso su aplicación, porque si se aceptan los dos motivos anteriores y queda sin probar la medición exacta de los chalets, quedaría sin prueba la incorrecta cabida de las mismas y, en consecuencia, el incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa vendida. Por lo cual, se desestimaría la demanda. Pero no es así: se han rechazado los motivos anteriores, ha quedado probada la cabida y el incumplimiento, se debe estimar la demanda y se rechaza este motivo, al igual que los demás, con lo que se declara no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de CERCOSUR, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de mayo de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-S PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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