SAP Málaga 504/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:2505
Número de Recurso108/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 504/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2013

AUTOS Nº 1898/2011

En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 1898/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Luis Enrique y Vicenta que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO. Es parte recurrida Alberto y Almudena que está representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2014, cuya parte

dispositiva es como sigue: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Esther Clavero Toledo, actuando en nombre y representación de don Alberto y doña Almudena, contra don Luis Enrique y doña Vicenta, CONDENAR solidariamente a los demandados al abono a la parte actora de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (4.652 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando visto para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que, estimando la demanda interpuesta

por los actores en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, condena a los demandados a indemnizar a aquéllos en la suma de 4.652 #, se alzan los demandaos-apelantes alegando, en síntesis: a) error de derecho en la interpretación de las reglas de interpretación de los contratos; b) error de derecho de la sentencia al acudir a los actos preliminares de un contrato que no llegó a perfeccionarse;

  1. error en la interpretación del término accesorio recogido en la escritura de compraventa con vulneración

del artículo 1.097 del CC .

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Todos los motivos pueden ser analizados de forma conjunta, a la vista de la conexión existente entre ellos.

Nace la responsabilidad contractual como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981, 5 julio y 25 noviembre 1983 ); siendo requisitos necesarios para su apreciación: 1.- Existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo. 2.- Producción del daño, atribuibilidad de éste al agente y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir, por una acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impida el cumplimiento normal de aquélla. Encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil . Teniendo declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928, 17 febrero 1951, 23 enero 1964, 6 mayo 1967, 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983, 8 octubre 1984, 5 junio 1985, 7 marzo, 7 junio y 3 julio 1986, 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989, 7 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).

Alegan en primer lugar los apelantes que ha habido error de derecho en la interpretación de las reglas de interpretación de los contratos. Sobre este particular debe recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier), "la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la...

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