STS 1,145/1999, 28 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 1999
Número de resolución1,145/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de enero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, con el número 379/80 sobre declaración de nulidad de resolución contractual y otros, interpuesto por Saneamientos Rech, S.A., representados por el Procurador, Sr. Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado, D. Javier Gaspar Pardo de Andrade, siendo parte recurrida la Sociedad Petrolífera Española Shell, S.A., representada por el Procurador, Sr. Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado, Sr. Baldomero Blasco Ariza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Saneamientos Rech S.A. contra Sociedad Petrolífera Española Shell S.A. sobre declaración de nulidad de resolución contractual y otros. Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- La nulidad y consiguiente ineficacia de la resolución del contrato de fecha 2 de enero de 1985, incluida en la carta remitida por SHELL a SANEAMIENTOS RECH, S.A. fechada el 18 de diciembre de 1985. 2.- La validez y consiguiente eficacia de la resolución de dicho contrato instada por SANEAMIENTOS RECH, S.A. a través del requerimiento notarial de fecha 18 de febrero de 1986. 3.- La obligación a cargo de SHELL de comprar a SANEAMIENTOS RECH, S.A. los productos "Shell" relacionados en el inventario (doc. nº 19) pagando un precio de 5.328.381.- pts. 4.- La cancelación de los tres avales vigentes al día de hoy de los que SHELL es beneficiario y cuyos datos identificatorios obran en el cuerpo del presente escrito. 5.- La obligación a cargo de SHELL de hacerse cargo de los gastos que la cancelación de dichos avales importe. 6.- La obligación a cargo de SHELL de pagar a SANEAMIENTOS RECH S. A. la cantidad de 576.275.- pts. en concepto de gastos y costas de los avales pagadas a las entidades bancarias por la última durante el segundo semestre de 1985 y 1986. 7.- La obligación a cargo de SHELL de indemnizar a SANEAMIENTOS RECH, S.A. por los daños y perjuicios que el incumplimiento de Shell generador de la resolución contractual, ha producido con la cifra de 11.703.582.- pts. 8.- La obligación de pagar las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente de la misma a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Saneamientos Rech S.A. contra Sociedad Petrolífera Española Shell S.A. debo declarar y declaro: 1.- Se declara ineficaz y sin fundamento jurídico la resolución contractual de dos de enero de 1985, llevada a cabo por la demandada en carta de 18 de diciembre de 1985. 2.- Se concede validez al requerimiento notarial de 18 de febrero de 1986, llevado a cabo por Saneamientos Rech, S.A. 3.- Se declara que "Shell" está obligada a comprar a Saneamientos Rech, S.A. los productos que se relacionan en el documento de los folios 43 a 46. 4.- La entidad demandada deberá cancelar los avales de los que es beneficiaria y todos los gastos de esa cancelación serán de cargo de la demandada. 5.- Se declara la obligación de "Shell" de pagar la cifra de 576.275 pesetas importe de los gastos de los mencionados avales. 6.- Se condena a "Shell" a pagar en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante en 1986 a la entidad demandante la cantidad de 7 millones de pesetas.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador, Sr. Gandarillas Carmona, en representación de Sociedad Petrolífera Española Shell, S.A. que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Quince de Madrid, de fecha 22 de enero de 1987, aclarada por auto de 24 de enero siguiente, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de siete millones de pesetas contenida en el apartado sexto del fallo, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin efectuar tampoco imposición de costas en la presente apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Saneamientos Rech, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los arts. 1.101 y 1.124 del C.c. en relación con la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1994. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los arts. 1.101 y 1.124 del C.c. en relación con la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad Petrolífera Española Shell, S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

Habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 14 de diciembre de 1999 y horas de las 10.30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de SANEAMIENTOS RECH S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de enero de 1995, en apelación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, hace referencia tan sólo a un punto entre los diversos debatidos en la litis, precisamente al modificado por la resolución de alzada, de dejar sin efecto la condena al pago de la suma de siete millones de pesetas, contenido en el apartado sexto de la sentencia de primer grado.

Para tal impugnación conforma su recurso de casación la entidad recurrente en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero estima infringidos los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en relación con la sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 1994 y el segundo aprecia igualmente la vulneración de los citados preceptos sustantivos, pero en relación con la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Parte el motivo de la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes desde hacía muchos años, contrato calificado por la sentencia de primer grado de compraventa o suministro del art. 325 del Código de Comercio y que la parte recurrente moteja de contrato de distribución o concesión mercantil.

Ambas sentencias de instancia estimaron contraria a derecho la resolución contractual instada por la demandada el 18 de diciembre de 1985. La ahora impugnante en esta vía casacional se vió precisada por ello, de acuerdo con la posibilidad brindada en el art. 1124 del Código Civil, a declarar resuelto el contrato y reclamar la indemnización de daños y perjuicios. La actora valoró tal indemnización en 11.703.582 pesetas, que el Juzgado redujo en su sentencia a siete millones y que la Audiencia, estimando en este punto el recurso de apelación de la Sociedad petrolífera Española Shell S.A. rechazó tal indemnización por falta de toda justificación de daños y perjuicios pretendidos.

Todo el esfuerzo dialéctico del motivo consiste en atacar la conclusión de la Sala a quo y para ello acude a la sentencia de 30 de mayo de 1994 y tras su exégesis parcial y de la de 22 de marzo de 1988, llega a la conclusión, de que tratándose de contratos de distribución, de concesión o de agencia por tiempo indefinido y con limitación temporal, entiende que la denuncia unilateral del contrato antes del plazo produce per se daños y perjuicios y genera la obligación de indemnizar.

Pero la parte recurrente olvida que la regla general es que el incumplimiento contractual no genera per se el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y de su reparación. Incumbe al reclamante la carga procesal u onus probandi de su demostración y concreción. Así resulta de una tradicional doctrina al respecto -ad exemplum, sentencias de 15 de octubre de 1912, 1 de abril de 1913, 31 de mayo de 1944, 9 de diciembre de 1949, 6 de mayo de 1960, 6 de octubre de 1961, 16 de mayo de 1964, 11 de marzo de 1967, etc. y más recientemente, en las de 8 de noviembre de 1983, 7 de mayo de 1991 y 5 de marzo de 1992-.

Es fundamental recordar que las cuestiones relativas a indemnización de daños y perjuicios son cuestiones de hecho y su apreciación corresponde al Tribunal de instancia y no pueden impugnarse en casación, sino por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

Pero la parte ahora recurrente, que reclamó una cantidad alzada sin apoyo concreto en datos probatorios y le fue reducida por el órgano de primer grado y denegada en absoluto en la de apelación, pretende olvidar que tal acreditamiento incumbe al reclamante y tan sólo puede quedar excluido de tal rigor y exigencia probatorios cuando en el contrato primero se haya pactado para el supuesto de incumplimiento el pago de una cantidad alzada que el infractor haya de pagar a la otra parte por tal concepto, como acontece en el supuesto de la cláusula penal de los artículos 1152 y siguientes del Código Civil, o cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños, como recogieron ya las añejas sentencias de 2 de abril de 1960 y 28 de abril de 1969, y más recientemente la de 5 de marzo de 1992.

Por otra parte, la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede sustituirse o suplirse por la remisión de la cuestión a la fase de ejecución de sentencia y resulta inadmisible por ello que al respecto se fijen unas bases dirigidas, no a la cuantificación de los daños, sino a la determinación de su realidad y existencia, dejando el problema para el posterior período de ejecución.

Dicha doctrina general no ha sido abrogada, ni ha desaparecido, como pretende implícitamente el motivo. La parte recurrente utiliza además la vía impugnativa casacional del nº 4 del art. 1692 del texto procesal civil y está obligada y constreñida a partir de unos inatacables datos fácticos de la instancia, en concreto de la sentencia recurrida que proclama de forma rotunda y tajante que "en absoluto puede estimarse acreditada la existencia de daños y perjuicios por lucro cesante en la cuantía concedida en la sentencia, ni en otra menor". Por si ello no fuera suficiente, más adelante vuelve a repetir: "falta toda justificación de los daños y perjuicios pretendidos". No desconoce la Audiencia Provincial en su sentencia que "si bién es cierto que en ocasiones el incumplimiento o la infracción contractual supone en sí misma el quebranto, no puede concluirse que este sea el supuesto de autos, pues aún dedicado Saneamientos Rech en exclusiva a comercializar los productos Shell... se ha puesto de manifiesto en autos que empleaba personal que también trabajaba para otras empresas del grupo en que se integraba y compartía local con ellas (así Jalter S.A. también se hallaba domiciliada en calle Doctor Gómez Ulla 24 - folios 248 y 465-)" y concluye así la resolución a quo: "Ni se ha patentizado que la injustificada resolución por parte de Shell produjera, por sí sola daño alguno a la demandante, ni ésta demostró, según le incumbía, la realidad de los perjuicios que afirma haber sufrido..."

En definitiva, que la recurrente no ha impugnado en la vía adecuada el presupuesto fáctico que proclama la resolución a quo de inexistencia absoluta de perjuicios por el incumplimiento contractual a diverso, ni alegó en la instancia la pretensión, nueva en casación, de que tal incumplimiento generaba per se la realidad del perjuicio.

La sentencia que cita el motivo recoge, asimismo, la regla general de que el incumplimiento contractual no lleva aparejado necesariamente la existencia de daños y perjuicios y aunque esta doctrina no es de aplicación absoluta, pues en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, según las referida sentencia nº 502 de 30 de mayo de 1994, no se hace preciso acreditar además su realidad. Este no es el mismo supuesto. La Sala a quo ha proclamado la inexistencia absoluta de daños y perjuicios, lo que no acontecía en la resolución de instancia de la sentencia cuya cita en el motivo, proclama su vulneración en este caso. Ante tan tajante afirmación fáctica, no combatida en el recurso adecuadamente por el cauce casacional adecuado, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo y último se analiza parcialmente la sentencia de 22 de marzo de 1988, que también lo fue en el precedente, pese a reconocer que la misma hace alusión a los contratos pactados sin límite temporal, estima que tal resolución asume las directrices de la Directiva CEE 86/653, que se trasladaron a nuestro Derecho interno en el Real Decreto 1438/1993, de 1 de agosto, regulados de la relación laboral de los representantes de comercio y por su analogía con la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia y llega a la conclusión de que dicha parte impugnante objetivó la cifra indemnizatoria y reclamó una cantidad igual al diferencial entre los precios de compra y los de venta durante el último año de vigencia del contrato.

Nuevamente debe perecer también este motivo, habida cuenta que no se trata de la resolución unilateral de un contrato de agencia en exclusiva sin límite temporal y tiene que reiterarse lo señalado para el rechazo del precedente, habida cuenta que este motivo es un mero satélite o secuela del precedente, al apoyarse en el mismo fundamento que el anterior. La misma sentencia de 22 de marzo de 1988 aparecía recogida en la argumentación del primer motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Saneamientos Rech S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia provincial de Madrid el 20 de enero de 1995 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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