SAP Valencia 3/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha11 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0060609

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 192/2020- L - Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001526/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA

Apelante: XDEFEN S.L.

Procurador.- Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ

Apelado: MMCE LEVANTE S.A.U.

Procurador.- D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA

SENTENCIA Nº 3/2021

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 1526/2018, promovidos por XDEFEN S.L. contra MMCE LEVANTE S.A.U. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por XDEFEN S.L., representado por el Procurador Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ y asistido del Letrado D. JORGE LUCAS MARTORELL contra MMCE LEVANTE S.A.U., representado por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA y asistido del Letrado D. MARTIN GUERRERO PORCAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 12-11-19 en el Juicio Verbal [VRB] nº 1526/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar la

demanda interpuesta por Xdefen SL frente a MMCE Levante SAU y, en consecuencia: 1. Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra 2. Condenar en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de XDEFEN S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MMCE LEVANTE S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal f‌in el día 11 de enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución como si formaran parte de la misma, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaida en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la mercantil "Xdefen S.L." contra la entidad "MMCE Levante S.A.U." en reclamación de 3.767'95 €, por los daños y perjuicios que se dicen padecidos por aquella a consecuencia de la demora de 42 dias en que la demandada incurrió, como taller del servicio of‌icial de Mitsubishi, para proceder a la reparación de un vehículo de tal marca, modelo Outlander, matrícula ....-SYW, que se usaba para la recogida y traslado de clientes del negocio inmobiliario a que se dedicaba, se alzó en apelación la parte actora, reprochando que la sentencia había incurrido en incongruencia al tratar sobre el lucro cesante cuando la demanda no se fundamentaba en el mismo, denunciando que el Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, y reiterando los conceptos indemnizatorios que había solicitado en la instancia, pero los argumentos impugnatorios deducidos al respecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del principio de congruencia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha de signif‌icar, de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( Ss. T.C. 20-5-96, 15-10-01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S. 12-5-95...), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss.T.S. 19-1-90, 26-4-90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss. T.S. 13-11-85, 6-5-85, 10-5-85, S.T.C. 20-4-09...); de otro que la falta de exhaustividad e incorrecta fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos, aunque en el recurso se haga mención equivocada del art. 426.2 L.E.C., no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03- 94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y ef‌icacia suf‌iciente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes, siendo de reseñar que la referencia doctrinal que la sentencia apelada hace al lucro cesante no puede considerarse fruto de una

incongruencia, sino una mera ref‌lexión a la traida a colación que la parte actora hace, en la fundamentación

jurídica de su demanda, al art. 1.106 del C.C., que contempla aparte del daño emergente el lucro cesante.

TERCERO

Dicho lo cual, entrando en el examen de la pretensión indemnizatoria deducida y en la supuesta errónea valoración de la prueba, se ha de partir que en este extremo es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suf‌iciente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse ( Ss. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se ref‌iere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Ss. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( Ss. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00), o natural e inevitable ( Ss. T.S. 22-10-95, 18-12-95...), o se trata de daños incontrovertibles ( ...

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