STS 585/2000, 10 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2000
Número de resolución585/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera-, en fecha 5 de Junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios a entidad bancaria por incumplimientos contractuales o extracontractuales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don MIGUEL-A.P.S., doña MARÍA DEL C. F.V. y la entidad ENTER IBÉRICA S.A

., representados por el Procurador de los Tribunales don J.D.N.A., en el que es parte recurrida el BANCO DE SANTANDER S.A., al que representó el Procurador don, Isacio C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Gijón tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 151/1992, que promovió la demanda de don Miguel-A.P. S., doña María del C. F.V. y la entidad Enter Ibérica S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "En su día se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, 1º).- Se declare que la demandada "Banco de Santander, S.A." incumplió las obligaciones asumidas en la escritura pública autorizada por el Notario de Gijón don Arturo Y.A., en fecha once de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número

1.537 de su Protocolo, cuya copia obra en autos, relativas a la apertura de las cuentas mencionadas en los subapartados B) Y C) del apartado IV), tituladas, respectivamente, "Crédito con destino al descuento de papel comercial" y "Crédito documentario con destino a la importación de bienes", así como al importe de los créditos y plazo fijado para su reintegro, al cesar de proporcionar crédito sin alcanzar el montante previsto y reclamar el saldo antes del vencimiento del plazo pactado para su reintegro. 2º).- Se condene a la demandada Banco de Santander, S.A., a que, en cumplimiento de lo acordado en la escritura pública autorizada por el Notario de Gijón don Arturo Y.A., en fecha once de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número 1.537 de su Protocolo, cuya copia obra en autos, proceda a la apertura de las cuentas mencionadas en los subapartados B) y C) del apartado IV), tituladas, respectivamente,

"Crédito con destino al descuento de papel comercial" y "Crédito documentario con destino a la importación de bienes", reasignando y distribuyendo entre las mismas y la póliza mencionada en el subapartado A) del mencionado apartado IV) de dicha escritura, los apuntes contables indebidamente acumulados en ésta última, con el fin de determinar, mediante el cierre de las cuentas, lo adeudado por "Enter Ibérica, S.A." en cada una de ellas. 3º).- Se declare que don Miguel-A.P. S. y doña María del C. F.V. no tienen la condición de deudores respecto a las sumas adeudadas por Enter Ibérica, S.A., por concepto de operaciones correspondientes a las cuentas mencionadas en los subapartados B) y C) del apartado IV) de la escritura pública mencionada, teniendo limit ada su responsabilidad a lo adeudado a la demandada por Enter Ibérica, S.A. por conceptos correspondientes a la Póliza de Crédito mencionada en el subapartado A) del repetido apartado IV) de la escritura, en su doble condición de avalistas solidarios e hipotecantes no deudores; y que, en consecuencia, la reclamación a los mismos, conjunta y solidariamente con Enter Ibérica S.A., del total supuestamente adeudado por ésta, por conceptos de suma de saldos correspondientes a las tres cuentas, es contraria a derecho. 4º).- Se declare que la demandada "Banco de Santander, S.A.", por el incumplimiento de lo pactado en la repetida escritura pública y la realización de los hechos detallados en la demanda, está incursa en responsabilidad por culpa contractual y/o extr acontractual; y, en consecuencia, se condene a la demandada Banco de Santander, S.A., a que, por la responsabilidad contractual y/o extracontractual en que se encuentra incursa, por la realización de las actuaciones mencionadas en el escrito de demanda, indemnice a los demandantes Enter Ibérica, S.A., don Miguel-A.P. S. y doña María del C. F.V., los daños materiales y perjuicios causados, por los conceptos mencionados en el escrito de demanda, en la cuantía que para cada uno de ellos se acredite en prueba o, en su defecto, en ejecución de sentencia, conforme a las bases que en la misma se establezcan, en su caso. 5º).- Se condene a la demandada "Banco de Santander, S.A.", a indemnizar a los demandantes don Miguel-Alvaro P.S.

y doña María del C. F.V. por los daños morales ocasionados, en cuantía que, prudencialmente, por el Propio Juzgado se señale. 6º).- Se condena a la demandada "Banco de Santander, S.A.", al pago de las costas".

SEGUNDO

El Banco de Santander S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "La admisión de este escrito con los documentos y copias que lo acompañan y, después de cumplir los trámites procesales pertinentes, se dicte Sentencia que desestime, íntegramente, las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposic ión de costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón dictó sentencia el 28 de Mayo de 1.994, con el siguiente Fallo literal:

"Que, estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón F. de la V.N., en nombre y representación de D. Miguel A.P. S., Doña María del C. F.V. y la entidad Enter Ibérica, S.A., frente al Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador D. Manuel S.S., debo condenar y condeno a dicho demandado a que, en cumplimiento de lo estipulado en la escritura pública de fecha 11 de Julio de 1.988 proceda a la apertura de las cuentas señaladas con las letras B y C del apartado IV de la misma, denominadas respectivamente crédito con destino al descuento de papel comercial y crédito documentario con destino a la importación de bienes, las cuales presentan un saldo de 0 pesetas la primera y de 29.573.055 pesetas la segunda, ésta última en favor del Banco de Santander, mientras que la cuenta de crédito señalada en la letra A del mismo apartado IV arroja un saldo, también favorable para la demandada de 68.513.488 pesetas, declarando asimismo que los actores D. Miguel A.P.

S. y Doña María del C. F.V. solo tienen responsabilidad por lo adeudado por Enter Ibérica, S.A. en esta última cuenta, pero no respecto de las otras dos cuentas. Se desestiman las demás pretensiones formuladas por la parte actora. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito, los que promovieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, habiendo tramitado su Sección primera el rollo de alzada número 534/1994 y pronunciado sentencia con fecha 5 de Junio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Con desestimación del recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de mayor cuantía nº 151/92, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón, debemos confirmarla, como así hacemos, en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de N.A., en nombre y representación de don Miguel-A.P. S., doña María del C. F.V. y la entidad Enter Ibérica S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 359 (incongruencia de la sentencia).

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia).

Tres: También por la vía del número tercero del precepto 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 611.

Cuatro: Con igual cauce procesal, violación del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Inaplicación del artículo 1101 y, alternativamente del 1902, 1106 y 1107 del Código Civil.

Sexto

Interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial y constitucional que aporta.

Los motivos quinto y sexto se residencian en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta de Mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores del pleito denuncian incongruencia de la sentencia -infracción del artículo procesal 359-, toda vez, que habiendo suplicado (petición 2ª) la condena del Banco de Santander S.A., en cumplimiento de lo acordado en la escritura pública de 11 de Julio de 1.988, a la apertura de las cuentas B (crédito con destino al descuento del papel comercial) y C (crédito documentario para la importación de bienes ) -apartado IV-, la sentencia recurrida, al confirmar la de la instancia, estimó dicho pedimento, y fijó los saldos de las referidas cuentas bancarias, al atribuir a la primera cero pesetas y 29.573.055 pts a la segunda en favor del Banco, en tanto que a la cuenta señalada con la letra A (póliza), le correspondía un saldo también negativo de 68.513.488 pts, y la responsabilidad de esta última de cargo de los recurrentes don Miguel-A.P. S. y doña María del C. F.V., correspondiendo a deuda de la también recurrente Enter Ibérica S.A.

La incongruencia que se alega se basa en que no se solicitó en la demanda pronunciamiento alguno sobre el importe de los saldos de las cuentas, correspondiendo la reasignación de los mismos al Banco condenado, una vez aperturadas las referidas cuentas B y C y no a los Juzgadores de instancia en fase decisoria del pleito.

El motivo no procede, pues el suplico se integró con la petición complementaria que dice "reasignando y distribuyendo entre los mismos y la póliza", los apuntes contables indebidamente acumulados en esta última, con el fin de determinar, mediante el cierre de las cuentas, lo adeudado por Enter Iberia S.A., en cada una de ellas.

Aunque la apertura de las cuentas no se ha efectuado, la sentencia da respuesta adecuada a lo suplicado, al concretar el contenido monetario de cada una de las mismas, es decir que lleva a cabo integración adecuada de lo suplicado a efectos de determinar inicialmente cl contenido que debía de figurar en cada una de las cuentas, lo que conforma hecho probado no atacado debidamente, por consecuencia de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Instancia.

En el suplico que se estudia no se establece de modo preciso y claro que la fijación de los saldos debía corresponder efectuarla por el Banco de Santander S.A., por lo que la sentencia resulta congruente en cuanto los determina, con respecto a las tres cuentas de referencia, ya que se suministraron medios probatorios suficientes para ello, por lo que no resultaba de procedencia procesal la relegación para el trámite ejecutorio.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala declara que no se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las sentencias se integran con peticiones que dan acogida a aspectos complementarios, accesorios y sobre todo cuando están substancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (S. de 5 Febrero y 12 Marzo 1990, 18 Septiembre 1991, 3 Marzo 1992, 15 Marzo 1993, 19 Octubre 1993 y 5 Febrero 1996, entre otras), que es lo que sucede en este caso. El fallo se presenta ajustado a las pretensiones de los recurrentes en línea de necesaria racionalidad flexible que posibilita su cumplimiento, por contarse con medios suficientes en el ámbito del proceso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El motivo segundo aduce también incongruencia que se refiere a que la sentencia recurrida desestimó el suplico primero de la demanda, al no decretar el incumplimiento por parte del Banco de Santander de la apertura de las cuentas referidas B) y C). así como de las obligaciones relativas "al importe de los créditos y plazo fijados para su reintegro, al cesar de proporcionar crédito sin alcanzar el montante previsto y reclamar el saldo antes del vencimiento del plazo pactado para su reintegro".

El alegato se rechaza desde el momento en que la sentencia condena expresamente al Banco de Santander a proceder a la apertura de dichas cuentas, en cumplimiento de lo acordado en escritura pública de 11 de Julio de 1.988, es decir está admitiendo el incumplimiento denunciado, aunque expresamente no lo integre en el fallo, pero si substancialmente, pues entenderlo de otra manera carecería de toda justificación y racionalidad jurídica media imponer condena de hacer, si no hay un presupuesto contractual que lo autorice y que no ha sido respetado por la parte obligada.

La sentencia estimó en parte la pretensión y resulta dotada de corrección decisoria suficiente que no facilita la denuncia de vicio de incongruencia, lo que también es de aplicación al alegado incumplimiento del suplico tercero, ya que se decidió en forma bien concreta y precisa el alcance de la responsabilidad de los recurrentes don Miguel-Alvaro P.S.

y doña María del C. F.V., diferenciándola de la más amplia de Enter Ibérica S.A., y aquella se limita, por afectar sólo a la cuenta A), correspondiente a la Póliza de la que fueron avalistas solidarios (contrato de 31 de Mayo de 1988), por importe determinado en 68.513.488 pesetas.

El motivo no procede.

TERCERO.- Se aporta infringido el artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero), para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegando que el Banco de Santander S.A. interesó prueba pericial contable al objeto de determinar el contenido y alcance de las relaciones bancarias mantenidas entre los litigantes, con referencia expresa a asientos contables, listados, fichas y cualquier otra documentación que se estimase precisa, obrante en dicha entidad bancaria. Se argumenta que tal manera de proponer la prueba no se acomoda al precepto que exige que el objeto de la pericial debe fijarse con precisión y claridad, y también por referirse a documentación que no obraba en las actuaciones.

La prueba referida no cabe tacharla de imprecisa, obscura o vaga ya que su objeto estaba bien expresado, el referir a documentación de indudable influencia en el pleito, como exige el artículo 610 y no es obstáculo para su práctica que se proyecte a documentación que no figura incorporada al proceso y sí en las oficinas de la entidad; así como que se ponga la misma a disposición del perito todos los documentos precisos para que pueda emitir el informe de la manera más completa y detallada, en aras de la objetividad que debe de presidirla.

Las partes recurrentes cumplieron con el artículo 612 de la Ley Procesal Civil, respecto a aportar su opinión sobre la pertinencia de la prueba de referencia que el Juez admitió, conforme autoriza el artículo 613, representando acto discrecional que precisa ponderar el objeto y transcendencia de la pericial al proceso. Tratándose de prueba admitida no cabe recurso alguno (artículo 567 y 614), lo que veda el acceso de la cuestión a casación, al no generarse indefensión desde el momento que los recurrentes pudieron proponer la prueba pericial que tuvieran por conveniente sobre el mismo objeto de la solicitada por la parte demandada.

El motivo se rechaza, y con mayores razones al reconocer los que recurren que la documentación (soportes contables) fueron exhibidos en las propias oficinas del Banco e incorporados al ramo de prueba por testimonio, por lo que no se trata de una prueba practicada sobre un objeto oculto, ocultado y menos inexistente.

CUARTO.- En este motivo se dice cometido quebrantamiento formal, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido su precepto 613, en cuanto dispone que el Juez designará para la practica del reconocimiento pericial uno o tres peritos, no autorizando el artículo a designar dos (número par).

En el caso de autos se nombró un perito para cada ramo de prueba, con lo que el artículo ha quedado cumplido, al tratarse de dictámenes independientes. Los recurrentes parecen entender mal la prueba pericial, como si se tratase prueba blindada que se impone al Juez, y esto no es así, pues, como las demás pruebas, están sujetas, por mandato del artículo procesal 632, a la libre apreciación y valoración de los juzgadores. Si se trata de dictámenes plurales pueden atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, como seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes (S. de 27 Diciembre 1.958), para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Se aportan infringidos por inaplicación los artículos 1101 o alternativamente el 1902, 1106 y 1107, por inaplicación (motivo quinto), para sostener la petición de indemnizaciones suplicadas, accionando tanto por culpa extracontractual como contractual y ha de estudiarse conjuntamente con el sexto, por infracción de la jurisprudencia que se aporta.

El Banco de Santander promovió juicio ejecutivo contra los recurrentes en base a la póliza suscrita el 31 de Mayo de 1.988, en la que figura como prestataria Enter Ibérica S.A. y avalistas solidarios don Miguel-A.P. S. y doña María del C. F.V.

(recurrentes casacionales y otro), importando la misma la cantidad de 40.000.000 pts, con cargo a la cuenta de crédito número 528.790, la que arrojaba en fecha 21 de Enero de 1.989 un saldo negativo de 107.372.584 ptas.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección cuarta), de 10 de Julio de 1.991, revocatoria de la del Juzgado, decretó no haber lugar a dictar sentencia de remate, y absolvió a los ejecutados referidos, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas e imponiendo las costas al Banco ejecutante, ya que apreció la excepción de novación, al tener en cuenta la escritura de 11 de Julio de 1.998

-anterior al vencimiento de la Póliza- sobre constitución de hipoteca a favor del Banco por los fiadores solidarios referidos, y que facilitaba también la apertura de nuevas líneas de crédito por un total de setenta millones de pesetas, decidiendo el Tribunal de Instancia que se había producido variación del plazo de vencimiento de la póliza, teniendo en cuenta que la escritura reseñada había establecido el de un año para las garantías reales que refiere.

La actuación del Banco no se presenta como promotora de una demanda que responda a un hacer doloso, con manifiesta negligencia o con abuso del derecho, ya que se trataba de póliza vencida y deuda ejecutiva, pues los recurrentes no habían satisfecho el crédito que se les reclamaba, atendiendo a las premisas fácticas que se dejan dichas, las que no ponen de manifiesto concurrencia de circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicas), ni tampoco se da ausencia de interés legítimo, con lo que la concurrencia de justa causa "litigandi" se presentaba de principio suficiente, y actúa excluyendo situación abusiva, al apoyarse la demanda en una relación subsistente, pues la póliza no había quedado anulada por completo por la escritura de 11 de Julio de 1.988, (Ss. de 26 Abril 1976, 17 Marzo 1984, 5 Abril y 25 Junio 1986), y el Banco acudió al proceso ejecutivo que la póliza le autorizaba (Ss. de 16 Diciembre 1987, 12 Diciembre 1988 y 2 Noviembre 1990).

De este modo la controversia ejecutiva quedaba concretada a la procedencia de la ejecución despachada por la póliza y su alcance de efectividad jurídica en relación a la escritura de 11 de Julio de 1.988, que la Audiencia Provincial resolvió, decidiendo el conflicto jurídico instaurado a favor de los recurrentes y de esta manera fueron satisfechas sus pretensiones de no seguir adelante el proceso ejecutivo, y haber recuperado los bienes embargados, no obstante subsistir el impago de lo adeudado.

La sentencia en recurso no admite causación dolosa de los daños y perjuicios reclamados, tanto con el planteamiento del juicio ejecutivo como respecto a la no apertura de las cuentas B) y C), integradas en el apartado IV de la escritura de 11 de Julio de 1.988, al no haberse probado la concurrencia de efectivo dolo en el actuar del Banco de Santander S.A., así como de su operatividad tendente a hacerse con el control de Enter Ibérica S.A. y de sus negocios de electrónica y telecomunicaciones.

Los recurrentes argumentan que la condena solicitada de indemnización de daños y perjuicios deviene del incumplimiento contractual que atribuye al Banco y se encuentra implícitamente en la condena de cumplir las obligaciones asumidas. Resulta cierto y probado que no se aperturaron las cuentas B y C, y la primera debió de resultar no operativa, ya que la sentencia le atribuye un saldo de cero pesetas, no así la segunda, (crédito documentario con destino a la importación de bienes), a la que se le asigna un saldo negativo de 29.573.055. El incumplimiento del Banco de Santander S.A. ha quedado decretado, ya que no ejecutó las obligaciones al respecto asumidas en la escritura de 17 de Julio de 1.988, sin justificación razonable y menos suficiente de tal conducta incumplidora, pues estaba sujeto a llevar a cabo las órdenes y disposiciones del cliente en el espacio de tiempo convenido y hasta el límite total de la disposición que se había pactado.

Ahora bien no todo incumplimiento lleva consigo de manera automática la obligación de resarcir daños y perjuicios y con mayor razón en este caso respecto a la cuenta C, que arroja un saldo favorable al Banco y acredita el incumplimiento de Enter Ibérica S.A. al no haberlo satisfecho.

Si se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento contractual, descartada la concurrencia de dolo y con base a que el Banco de Santander S.A. es deudor de buena fe (artículo 1107 del C.Civil), -la sentencia no lo declara expresamente-, exige un principio de prueba tanto respecto a la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y los daños y perjuicios que se peticionan, como del alcance de los mismos o, al menos, que permitan establecer las bases necesarias para su determinación en ejecución de sentencia (artículo 360 de la L.E.Civil).

Dicha prueba no se ha practicado en las actuaciones en forma que resultase satisfactoria, con exigencias elementales, para que se pueda dar respuesta casacional positiva a las pretensiones de los recurrentes y, a su vez, con proyección a que el incumplimiento en el que incurrió el Banco determinase de manera decidida y directa el empeoramiento financiero de Enter Ibérica S.A., que ya venía arrastrando de tiempo atrás en forma progresiva y creciente.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, con carácter general, declara que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado (Sentencia de 8 Febrero 1996, que cita las de 8 Febrero 1955, 2 Abril 1960, 13 Junio 1981,

26 Junio y 8 Octubre 1983, 17 Septiembre 1987 y 12 Mayo 1994), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias (Ss. de 7 Mayo 1991, 23 Marzo y 13 Abril 1992).

La prueba de los daños reclamados incumbe al actor (S. de 1 Abril 1996) y, al no haberla llevado a cabo, los artículos que se aportan no han sido infringidos al faltar el soporte fáctico de la existencia de daños, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar solo posibles (Sentencia de 28 Diciembre 1995).

En ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño (Ss. de 5 Junio 1985, 30 Septiembre 1988, 7 Diciembre 1990, 15 Abril y 15 Junio 1992, 22 Octubre 1993, 1 Julio 1995 y 25 Febrero 2000), con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las obligaciones que le incumbían, y en este aspecto los recurrentes no han demostrado haber satisfecho su deuda al Banco de Santander S.A.

La base fáctica probada y lo que se deja estudiado excluyen la aplicación de esta doctrina correctora al caso que nos ocupa. La sentencia que se cita del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1992

(motivo sexto), declara, con apoyo en las de esta Sala de Casación Civil, es que pudiera llegarse a "alcanzar la reparación de todos los daños y perjuicios que por conocimiento se derivaran del juicio ejecutivo, conforme al artículo 1107 del C.Civil, si hubiera habido dolo en la Entidad de crédito al entablar aquél".

La sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.991, decide que siendo la responsabilidad procedente de dolo exigible en todas las obligaciones (artículo 1102 del C.Civil), la promoción de dos juicios ejecutivos por una entidad bancaria no es actuación dolosa determinante de daños y pe rjuicios a reclamar por el ejecutado.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes que lo promovieron por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

.

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Miguel-A.P. S., doña María del C. F.V. y la mercantil Enter Ibérica S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera-, en fecha cinco de Junio de 1.995 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la certificación correspondiente a la expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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