SAP Granada 188/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:1457
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 894/15

PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.- S E N T E N C I A Nº 188

En Granada a 30 de junio de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 130/2016, en los autos de juicio verbal nº 894/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Osunasport, S.L., representado por la procuradora doña Mª del Carmen Reina Infantes y defendido por el letrado don Aurelio Linares Gómez del Pulgar, contra Bankia, S.A., representado por el procurador don Ricardo de la Santa Márquez y defendido por la letrada doña Mª José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. ª Carmen Reina Infantes en nombre y representación de Osunasport S.L. contra Bankia S.A. representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Marquez debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad de la adquisición de acciones realizada por la demandante condenando a la demandada al abono de la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos de euro (4.658,81€) y al abono de los intereses mencionados en el fundamento de derecho cuarto, todo ello sin imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la resolución; Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de marzo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 se señaló fallo el día 28 de abril de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda interpuesta por la entidad actora frente a la entidad BANKIA S.A., decretando la nulidad relativa o anulabilidad de la adquisición de acciones realizada por la demandante condenado a la demandada al abono de la suma 4.658,81 € más los intereses correspondientes, sin imposición de costas a la parte demandada por la existencia de diferencias de criterios entre las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de decretar la anulación de un contrato por error-vicio en la prestación del consentimiento en caso de enajenación de las acciones. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandada-apelante, y se impugnó la referida resolución por la entidad actora en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

La entidad demandada Bankia S.A. basó su recurso en los siguientes motivos: a) suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; b) incorrecta valoración respecto de la falta de legitimación activa ad causam de la actora tras haber procedido a la venta voluntaria de las acciones en Marzo de 2013; b) omisión de la valoración de la prueba respecto de la confirmación del contrato por compra en bolsa en Marzo de 2013;

  1. indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; d) inexistencia de vicios en el consentimiento.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto por Bankia S.A. e impugnó la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La presente cuestión ya ha sido tratada por esta Sección, entre otras resoluciones, en tres sentencias de igual fecha de 15 de Marzo de 2016, recaídas en los Rollos 51/2016, 587/2015 y 458/15, aunque en ninguna de ellas se ha planteado el supuesto de la venta de las acciones adquiridas con anterioridad a la interposición de la demanda.

El planteamiento subsidiario de la prejudicialidad penal, por la parte demandada, Bankia, ya pone de relieve que realmente el pronunciamiento penal no podrá condicionar la decisión del proceso civil.

La cuestión suscitada, prejudicialidad penal, por delito de falseamiento de cuentas de la demandada, ha quedado resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo 24/2016 de fecha 3 de febrero .

Como recuerda el Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la prejudicialidad penal, es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil, no puede provocar la suspensión del proceso civil.

Es decir la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración, sin que, como establece el Tribunal Supremo, examinando la cuestión planteada en procedimiento donde también se planteaba la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia por error del consentimiento, exista contradicción en los hechos valorados por las jurisdicciones penal y civil, cuando derive de haberse abordado desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3) .

Como en aquel procedimiento aquí también Bankia, no admite que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones, del que parte la pretensión de la parte actora, sin que se discuta aquí si los administradores o directivos de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, viciaron el consentimiento de la parte demandante.

Como señala el Tribunal Supremo: "La falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores." Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.

Esto puede implicar que en el proceso civil se llegue a una valoración jurídica sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas contables (valoración de activos, dotación de provisiones, etc.) y de las que regulan el mercado de valores que no tiene por qué ser la adoptada en el proceso penal. En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria. El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Por las razones que se han expuesto, aunque el tribunal penal no considerara probado que los estados contables no reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de Bankia, o entendiera que no lo hacían con la intensidad suficiente como para integrar una conducta delictiva, tal hecho no tendría una influencia decisiva en la resolución del litigio civil, dado el diferente estándar de prueba exigible en el proceso penal y en el proceso civil, a tenor de la controversia suscitada.

Por tanto no se produciría propiamente una contradicción entre sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto que la sentencia de la jurisdicción civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda negar, sino que estaría realizando una valoración de determinadas cuestiones contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso civil, que no exige la existencia de una prueba de cargo, en el aspecto fáctico, ni la aplicación de los criterios valorativos propios del proceso penal, en el aspecto jurídico. Cada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución .

Por todo ello, solo cabe rechazar la prejudicialidad penal y la suspensión solicitada por la parte apelante.

TERCERO

Afirma la recurrente que como consecuencia de la venta voluntaria de todas las acciones adquiridas en la OPS, la parte actora ha devenido carente de...

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