STS 408/1997, 17 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 1997
Número de resolución408/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación TORRES DE LA CALETA, S.A., siendo parte recurrida D. Ricardo, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Belén Ojeda Mauber, en nombre y representación de Torres de la Caleta, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga, contra D. Ricardoy su esposa Dª Julia, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que se condene a los expresados demandados a pagar al Ayuntamiento de Málaga cuantas responsabilidades se deriven de los expedientes de plusvalía devengados por la escritura NUM000de 1.985 del Notario de Málaga D. Rubény en cuantía suficiente para dejar canceladas cuantas deudas tributarias resulten de los mismos, sea por cuotas recargos legales o gastos de cualquier índole, a fin de que Torres de la Caleta, S.A. quede definitivamente eximido de tales cargas fiscales; subsidiariamente, y para el supuesto de que Torres de la Caleta, S.A. se viera obligada a afrontar total o parcialmente tales deudas, se condene a los demandados a pagar a mi mandante los importes que este hubiera abonado al Ayuntamiento y que así se acredite en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena a las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de D. Ricardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos que en su contra se formulan en el suplico de la demanda, y libremente, e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert en nombre y representación de Torres de la Caleta, S.A., contra D. Ricardoy Dª Julia, debo condenar a los demandados a pagar al Ayuntamiento de Málaga cuantas responsabilidades se deriven de los expedientes de plusvalía devengados por la escritura otorgada el 13 de diciembre de 1985 ante el Notario de Málaga D. Rubénque correspondan conforme a la ley a los citados demandados, tanto por cuotas, recargos legales o gastos de cualquier otra índole, a fin de que Torres de la Caleta, S.A. quede definitivamente eximida de tales cargas fiscales, y subsidiariamente, para el caso de que la actora se viere obligada a afrontar en todo o en parte tales deudas, a abonar a Torres de la Caleta, S.A. los importes que esta hubiere abonado al Ayuntamiento conforme se acredite en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ricardo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Díaz Domínguez debemos revocar y revocamos la resolución dictada, y en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, ello con condena en costas de la primera instancia a la demandante, y sin imposición de las causadas en el recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Torres de la Caleta, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del párrafo o primero del artículo 1.281 del Código Civil. Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción, por aplicación indebida de los artículos 1.282 y 1.288 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 16-6-1984, 3-5-1985 y 26-11-1987. Formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de los artículos 1.284 y 1.289 del Código Civil. Formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter subsidiario a los anteriores motivos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Ricardoy Dª Julia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interpretación del contrato -o de claúsulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994:

las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1.997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.

SEGUNDO

El caso presente se reduce a la interpretación de dos cláusulas del contrato de permuta celebrado entre la actora "Torres de la Caleta, S.A." y los demandados, esposos, D. Ricardoy Dª Julia, ante Notario, en fecha 13 de diciembre de 1985: cláusula sexta: Todos los gastos que se originen por este otorgamiento serán satisfechos por las partes conforme a lo dispuesto por Ley; y octava: impuestos: El representante de la Entidad "Torres de la Caleta, S.A.", declara que las parcelas que adquiere en virtud de este contrato se destinarán a la construcción de viviendas de protección oficial, por lo que solicita la correspondiente EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Igualmente se solicita la EXENCIÓN DE IMPUESTOS en cuanto a la transmisión de los locales permutados se refiere, ya que se encuentran acogidos a los beneficios de Viviendas de Protección Oficial y es ésta su primera transmisión, extremo que se acreditará con fotocopia de la oportuna cédula de calificación.

La sociedad anónima demandada interpuso demanda basándose esencialmente en la cláusula sexta, transcrita, exigiendo que los demandados, transmitentes de fincas urbanas (parcelas) pagarán al Ayuntamiento las responsabilidades que se derivan de los expedientes de plusvalía devengados por el mencionado contrato de permuta o, subsidiariamente, se le reintegrarán los importes que aquella sociedad se hubiera visto afrontada a pagar. Efectivamente, la antigua ley que regulaba el impuesto de plusvalía lo imponía, como sujeto pasivo, al transmitente, pero se reclamaba al adquirente: en este caso, éste es la sociedad demandante y los transmitentes los esposos demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia de 27 de octubre de 1.992 estimando íntegramente la demanda, que fue revocada por la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad, de fecha 15 de mayo de 1.993, que desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados. Contra esta última sentencia se ha formulado el recurso de casación, articulado en tres motivos, todos al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del Código civil sobre interpretación de los contratos bajo el mismo esencial argumento de la prevalencia de la interpretación literal de la cláusula sexta, antes transcrita.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

CUARTO

Examinada, en este trámite casacional, la interpretación de la cláusula 6ª del contrato, en relación con la 8ª, que hace la sentencia recurrida de la Audiencia, aparece por una parte, que es ilógica y, por otra parte, que es contraria a la ley.

Se estima que es ilógica la interpretación de la claúsula octava, cuando afirma que contiene "sendas declaraciones unilaterales de voluntad de la entidad demandante, reveladoras de una aparente intención de eximir ab initio a la demandada de las obligaciones fiscales...": las declaraciones contenidas en un contrato (negocio jurídico bilateral) no son unilaterales, ni tiene sentido hablar de "aparente" voluntad; es ilógico entender que esta cláusula creó "en los demandados una firme expectativa y creencia de quedar exonerados en sus obligaciones tributarias": el término "expectativa" tiene un sentido jurídico, que es desconocido en aquella sentencia y la "creencia" de una parte no puede fundamentar una determinada resolución judicial que le sea favorable; es extremadamente ilógica la interpretación de que la "claúsula 8ª es más que una simple declaración unilateral de intenciones, fue la garantía que Torres de la Caleta,S.A. dio a los demandados..."

Se estima que es contraria a la ley la afirmación de que la claúsula octava es oscura y que ha sido ocasionada por la entidad demandante: ni es oscura, ni aparece en la escritura notarial dictada o impuesta por una sola parte, la demandante, sino que es un detallado contrato celebrado por sendos representantes de una y otra parte contratante, todo lo contrario a un contrato de adhesión en el que la parte más poderosa impone a la más débil una serie de cláusulas que pueden ser oscuras, a las que sí se aplicaría el artículo 1288 del Código Civil; y asimismo, es contraria a la ley la no aplicación del párrafo primero del artículo 1281, la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, como lo es el de la cláusula sexta, e incluso el de la octava, del contrato de permuta.

QUINTO

Esta Sala estima que la claúsula sexta del contrato es clara y no da lugar a ninguna duda: los gastos -incluyendo todos los de tipo fiscal- los satisfarán las partes "conforme a lo dispuesto por ley", con lo que el impuesto de plusvalía lo deben satisfacer los demandados. Asimismo, se estima que la claúsula octava es clara: es una declaración de intenciones y una expresión de sendas solicitudes a terceros (de exención de impuestos) pero no hay declaración de voluntad de obligarse, no hay nacimiento de obligación alguna.

Por lo cual, debe aplicarse el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil: el impuesto de plusvalía deben pagarlo los demandados transmitentes, ya que a ello se obligaron claramente por la claúsula sexta, sin que se altere la claridad de la misma por la cláusula octava. En este sentido deben acogerse los dos primeros motivos de casación (el tercero se ha formulado con carácter subsidiario): la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1281 por no haber seguido la norma esencial de este artículo de la prevalencia de los términos claros y ha infringido los artículos siguientes al aplicarlos indebidamente, ya que no era preciso acudir a los mismos ya que las cláusulas eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes.

SEXTO

Por ello, débese casar la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Málaga, entrar en el fondo del asunto, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por los razonamientos que han sido expuestos, procede confirmar lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia.

En cuanto a las costas, las de 1ª instancia se ha resuelto en la sentencia del Juzgado que se confirma; no se hace pronunciamiento respecto a las de apelación, ni a las de casación (artículo 1715.2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Torres de la Caleta, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 15 de mayo de 1.993, se casa y anula ésta y en su lugar, se confirma plenamente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga de fecha 27 de octubre de 1.992. No se hace pronunciamiento respecto a las costas causadas en apelación, ni a las causadas en este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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