STS, 8 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:151
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 538

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por "La Primitiva,

S. A», domiciliada en Masnou, contra la Compañía Mercantil "Industrias Lácteas Cervera, S. A.», domiciliada en Valencia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la sociedad demandada, representada por el Procurador don Julián Euse-bio Bermejo Santolalla, y dirigido por el Letrado don Pedro Ruiz Arce y en el acto de la vista por su compañero don Vicente Baldo del Castaño.

RESULTANDO

RESULTANDO: que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en representación de "La Primitiva, S. A.», se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra "Industrias Lácteas, S. A.», en base a los siguientes Hechos: Primero. Que el actor, sociedad La Primitiva, S. A., domiciliada en Masnou (Barcelona), dedica su actividad a la fabricación y venta de envases de vidrio. Segundo. La demandada es la sociedad Industrias Lácteas Cervera, S. A., domiciliada en Valencia. Tercero. Que la demanda se interpone ante el Juzgado de Primera Instancia de este Partido, que se estima el competente, por ser el del lugar del contrato, en el que tuvo lugar la entrega de la mercancía vendida y el lugar en que debió cumplirse la obligación de pago que por la presente se reclama. Cuarto. Que la Sociedad La Primitiva, que, como se ha dicho, dedica su actividad a la fabricación y venta de envases y frasquería de vidrio con fecha cinco de febrero del corriente año, recibió un pedido de la demandada Industrias Lácteas Cervera, S. A., para el suministro de un millón trescientos mil botellines ligeros de un quinto, indicándose, en las hojas de pedido, que debían ser servidos en la primera quincena de febrero trescientos mil, en la segunda quincena del propio mes quinientos mil y en la segunda quincena de marzo los otros quinientos mil. Que la actora aceptó, en principio, el pedido, pero hizo la salvedad a la demandada, que tal pedido no podría ser servido en las fechas indicadas, por no quedar materialmente tiempo hábil para la construcción de los moldes y fabricación de los envases toda vez que la Primitiva, S. A., tenía otros pedidos más antiguos y por lo tanto preferentes, que servir, ratificando el pedido la demandada y confirmándose con las fechas indicadas por esta parte. En vista de ello La Primitiva procedió a la fabricación de los envases y durante la segunda quincena de febrero suministró a la demandada doscientos treinta y cinco mil doscientos botellines que fueron recogidos por la propia demandada en la fábrica del actor de la población de Masnou, firmándose por la persona que en representación de la demandada se hizo cargo de ellos, los correspondientes albaranes. Que la demandada pagó a su vencimiento la primera de las letras y devolvió impagada la otra, con lo que la cantidad que por esta factura se adeuda es la suma de trescientas noventa y una mil ciento veintisiete pesetas. Quinto. Que durante el mes de marzo se suministraron a la demandada doscientos cincuenta y nueve mil doscientos botellines, que la demandada retiró del almacén del actor sito en Masnou, firmando la persona que se hizo cargo de ellos, los correspondientes albaranes, remitiéndole a fin de mes, el actor, la correspondiente factura que es la número 040080 que importaba un millón sesenta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas, para cuya efectividad el actor puso en circulación dos letras de cambio de importe quinientas treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesetas con vencimientos a sesenta y noventa días de la fecha de la factura de cuyas letras la demandada pagó una y devolvió impagada la otra, por lo que esta factura adeuda en este momento la cantidad de quinientas treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesetas; que en el mes de abril se suministraron al demandadocuatrocientos diecisiete mil seiscientos botellines, que también fueron recogidos por la demandada del almacén del actor, firmándose los correspondientes albaranes por la persona que, en representación de la demandada, se hizo cargo de ellos, mandando a fin de mes el actor la correspondiente factura que es el número 04136 por un importe de un millón setecientas veinticinco mil setecientas cuarenta y nueve pesetas, girándose dos letras de importe ochocientas sesenta y dos mil ochocientas setenta y cuatro pesetas la primera y ochocientas sesenta y dos mil ochocientas setenta y cinco pesetas la segunda, vencimientos treinta y sesenta días de la fecha de la factura que fueron devueltas ambas impagadas, o sea, que en este momento la demandada adeuda la totalidad de esta factura; que por último durante el mes de mayo fueron suministrados a la demandada trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos botellines, que al igual que durante los anteriores meses recogió la demandada del almacén de Masnou, firmando la persona que se hizo cargo de ellos los correspondientes albaranes y remitiendo al fin de mes la correspondiente factura, por importe de un millón seiscientas cuarenta y seis mil cuatrocientas cuatro pesetas, para hacer efectiva la cual se pusieron en circulación dos letras de ochocientas veintitrés mil doscientas dos pesetas cada una, vencimientos a sesenta y noventa días de la fecha de la factura, las cuales la demandada devolvió impagadas con idéntica anotación a las anteriores. De esta factura adeuda la demandada la totalidad de su importe; que con esta última entrega quedó completado el suministro del pedido, habiendo sido en total suministrados a la demandada un millón trescientos diez mil cuatrocientos botellines, de los que se hizo cargo la demandada, siempre en los almacenes del actor, y que recibió a su plena satisfacción sin haber formulado nunca respecto a los mismos ninguna reclamación. Sexto. Que mientras se servía el anterior pedido, efactor recibió un nuevo pedido de la demandada por mayor cantidad, pedido que el actor no aceptó, para las fechas que se pedía, porque de una parte no había tiempo material de fabricarlo y de otro lado porque la menor prudencia aconsejaba no ampliar el riesgo que el actor concedía a la demandada, ya que era voluntad de la misma que dicho pedido le fuera suministrado antes que el primero hubiera quedado totalmente satisfecho y pagado, y esto no podía aceptarlo La Primitiva, que como después ha demostrado obró cuerdamente. Séptimo. Que las cantidades que en virtud de lo expuesto adeuda la demandada al actor suman un total de cuatro millones doscientas noventa y siete mil cuatrocientas cuarenta y siete pesetas, que es la cantidad que en estos autos se reclaman. Octavo. Que la demandada, que formula un pedido al actor que lo recibe a su satisfacción y sin formular ninguna protesta ni respecto a la cantidad ni al precio, pues eran los convenidos, que lo utiliza en su industria para el envasado de sus productos que vende a sus clientes de quienes posiblemente lo ha cobrado, viene obligada a pagar su importe al actor y al no haberlo hecho en los plazos convenidos viene obligada ahora a pagar además del capital reclamado el importe de sus intereses desde la fecha de la demanda y también las costas que se causen, pues con su proceder moroso ha obligado a esta parte a seguir este pleito para cobrar aquello que se le adeuda. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia dando lugar a la demanda en todas sus partes: se condene a la demandada Industrias Lácteas Cervera, S. A., a pagar a la actora La Primitiva, S. A., la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y siete mil cuatrocientas cuarenta y siete pesetas, que adeuda por los conceptos que se han expuesto, con sus intereses desde la fecha de la demanda e imponiéndole las costas del pleito.

RESULTANDO que por el Procurador don José Balcells Campas-soll, en representación de la demandada "Industrias Lácteas Cervera, S. A.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando a su vez reconvención en base a los siguientes Hechos: Primero. En relación con el correlativo primero de la demanda, no tiene nada que oponer, en tanto en cuanto se demuestre tal extremo con la oportuna dilación. Segundo. Se acepta el correlativo Segundo de la demanda. Tercero. Se acepta el correlativo tercero de la demanda. Cuarto y quinto. En relación con el correlativo cuarto de la demanda, se opone por cuanto que la relación comercial que los demandados mantuvieron con la demandante, La Primitiva, estaba supeditada al envío de cierta cantidad de botellines ligeros de un quinto, exactamente un millón trescientos, envío que debía realizarse en unas fechas y en unas condiciones exactas y estipuladas de antemano, y para el éxito de tal campaña primaveral era condición indispensable el recibir los mencionados botellines en el tiempo convenido; con todo esto, y dada la voluntad de los demandados, se intentó salvar dicha campaña primaveral por todos los medios, campaña que reportaría a los demandados grandes beneficios. Cosa que no sucedió así, pues todo el incumplimiento contractual por parte de la demandante, fueron todo pérdidas, y tuvo que el demandado sufrirlas porque no solamente pereció la materia prima necesaria para fabricar la horchata, sino que sufrió igualmente las pérdidas ocasionadas al arruinarse los gastos realizados para la promoción y publicidad de tal campaña, gastos de equipo destinado a la fabricación, deterioro de la imagen comercial, además de las pérdidas derivadas de la no comercialización de tales productos que estaba previsto fabricar, pérdida que no se estima en menos de tres millones quinientas mil pesetas. Sexto.- Que haciendo referencia al correlativo sexto de la demanda, no se debe oponer, pues cuando la demandante habla de prudencia en no enviar un nuevo pedido hasta cobrar los anteriores, no puede menos que producir asombro y perplejidad, pues daba recordar la demandante que fueron los demandados quienes por circular de veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve y ratificando una conversación telefónica, anularon un pedido anteriormente solicitado.Séptimo.- Se oponen igualmente al correlativo séptimo de la demanda, pues con su redacción está indicando someramente unos reflejos contables, de unas facturaciones y cambiales. Pero aceptando éstos únicamente por sus cifras, conduciría al Juzgado al error de pensar que tales cifras son debidas sin más por los demandados. Octavo.- Que en cuanto a lo alegado por la demandante en el correlativo octavo de la demanda, se oponen, pues quien ha incumplido el contrato es la demandante al no respetar las fechas de cumplimiento de sus obligaciones. Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia estimando la excepción procesal del defecto legal en el modo de proponer la demanda y en todo caso absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas.

RESULTANDO hechos de la reconvención: Primero.- Que los demandados, cuyas circunstancias ya han sido constatadas, y como ya se ha mencionado en la contestación a la demanda a la que ahora reconvenimos, concertaron La Primitiva, S. L., el envío en unas fechas determinadas de unas cantidades de botellines. Era intención de los demandados al lanzar la ya mencionada campaña primaveral de horchata envasada. Con anterioridad a la fecha en que se pactaron las condiciones de envío, y como corresponde a una empresa de tal nivel técnico y comercial, los demandados planificaron con todo detalle tal campaña, planificando en la que indudablemente se incluía la adquisición de tales botellines, así como la adquisición de materias primas, promoción, marketing, distribución, publicidad, comercialización... y todos los detalles precisos. Detalles que, por otra parte, de fallar alguno de ellos, llevarían al fracaso dicha planificación. Y así ocurrió dado el incumplimiento de la demandante a la que ahora se reconviene. Segundo.- Dicha adquisición de botellines y, por tanto, el exceso y fiel cumplimiento de los pactados, debía realizarse entre la segunda quincena de febrero y todo el mes de marzo. Sólo faltaba para ello que se produjera, con la debida exactitud, los envíos necesarios, envíos que no se produjeron, pues incluso en el mes de mayo se recibieron envíos de dichos botellines. Fecha en la cual, por lo avanzado de la misma, imposibilitaba de todo punto el buen desarrollo de dicha campaña primaveral. Y el fracaso de la misma con todas sus consecuencias. Prueba de todo ello es el informe del Departamento de Dirección Fiscal de la Empresa de los demandados, que emitió en fecha quince de agosto y cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, que, como documentos número uno y dos, acompaña a la presente demanda reconvencional, y en los que se hace patente el fracaso de la mencionada campaña. Fracaso que se atribuye únicamente a la falta de envió de los consabidos botellines. Fracaso que por otra parte comporta no sólo la frustración del negocio, sino la perdida de unas cantidades desembolsadas para la preparación de dicha campaña. Gastos y pérdidas a las que se han referido y que asciende a una cantidad no inferior a los tres millones quinientas mil pesetas. Los mismos comprenderán, sin carácter exhaustivo, la pérdida y deterioro de la imagen comercial, los gastos de planificación, marketing, promoción, publicidad y comercialización, inutilización del equipo, además de las pérdidas de la materia prima, subtitulación de la fábrica de Iltmsa y la consiguiente repercusión sobre las ventas totales de la compañía y la inmovilización de envases y chufa. Tercero.- La demandante a la que ahora se reconviene, dada su conducta e incumplimiento contractual, viene a resarcir a los demandados, en virtud de ejecución de sentencia los perjuicios e indemnizaciones a que ha lugar, los cuales no se cifran en menos de tres millones quinientas mil pesetas, además de las costas del presente procedimiento. Por todas estas razones y de acuerdo con los fundamentos de derecho que a continuación se citan, procede dictarse sentencia condenando a la demandante La Primitiva, S. L., a pagar a los demandados la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas en virtud de los perjuicios y pérdidas ocasionadas por el incumplimiento cotractual y actitud irresponsable al no respetar las cláusulas estipuladas, además de las costas que ocasione el presente procedimiento. La presente demanda reconvencional se basa en lo siguiente: alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia, condenar al pago a la Sociedad reconvenida de los daños y perjuicios pertinentes, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellos medios admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas, tras lo cual, por el juzgado se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia números dos de Mataró, con fecha diecisiete de enero de enero de mil novecientos ochenta y uno , estimando la demanda y desestimando la reconvención, formulada por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en nombre y representación de La Primitiva, S. A., contra Industrial Lácteas Cervera, S. A., representada por el Procurador don José Balcells Campsol, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la demanda contra la actora, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada, Industrial Lácteas Cervera, S. A., la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y siete mil cuatrocientas cuarenta y siete pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole expresamente todas las costas procesales causadas en estos autos.RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación de la entidad demandada "Industrias Lácteas Cervera, S. A.» se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y tras la celebración de vista por dicha Sala se dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mataró, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía y reconvención, a que la presente se contrae. Salvo en el particular de la imposición de costas no haciéndose pronunciamiento sobre las de ambas instancias a ninguno de los litigantes y teniendo en cuenta en ejecución de sentencia lo establecido en el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley Procesal.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la represenación de la demanda-apelada "Industrias Lácteas Cervera, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya, en represenación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de Doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema litigioso que los dos motivos del presente recurso plantea deriva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que, pura y simplemente, en su demanda reconvencional el demandado, aquí recurrente, solicita de la actora con motivo del "retraso» en el cumplimiento por ésta de su obligación contractual de entrega de una partida de botellines con la misma convenida, retraso que, según tesis de la referida recurrente, le había originado los mentados perjuicios cuya indemnización reclama.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, en la tercera y cuarta de sus consideraciones, tras un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, establece la conclusión fáctica de que los daños y perjuicios alegados por la demandada reconviniente con origen en el retraso en el cumplimiento por la actora de su obligación contractual de entrega de los botellines no habían sido probados, amén de argumentar con anterioridad que el simple retraso producido en la entrega de alguna partida de botellines de las que habían sido contratadas había carecido de trascendencia al efecto de poder ser determinante de una tacha de incumplimiento que justificara la procedencia del resarcimiento de daños interesado

CONSIDERANDO que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por conocida hace innecesaria la cita de las sentencias que la sancionan, la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere la preceptiva contenida en el articulo mil ciento uno del Código Civil , no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo preciso demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación nazca y sea exigible, correspondiendo la apreciación de su certeza al Juzgador de instancia, sin que pueda derivarse la misma de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, no pudiendo de otra parte, condenarse al pago de indemnización difiriendo para ejecución de sentencia el hecho incierto de que los perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a eso hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada.

CONSIDERANDO que la debida aplicación en el caso del presente recurso de la doctrina legal consignada a las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia recurrida en orden a no haberse probado la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, determina el decaimiento de los dos motivos que lo fundamentan, articulados, el primero por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de derecho en la apreciación de la prueba originada por supuesta infracción del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , y segundo, por el cauce del número primero del citado artículo de la Ley Procesal, denunciando violación, por inaplicación, del artículo mil ciento uno del Código Civil , pues en lo referente al motivo primero el "retraso» en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad actora, aquí recurrida, que el documento privadoen que el motivo se apoya justifica, no desvirtúa en forma alguna el hecho, que la resolución impugnada declara probado, de no haberse acreditado por el reconviniente la realidad de los daños y perjuicios que por tal retraso adujo que se le originaron, y por lo que respecta al motivo segundo la violación de la preceptiva contenida en el artículo mil ciento uno del Código Civil no puede producirse en supuestos en los que al no existir demostrados los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende está ausente la base fáctica que posibilita su aplicación.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición de las costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Industrias Lácteas Cervera, S. A.», contra la sentencia que, con fecha de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

304 sentencias
  • SAP Madrid 711/2005, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15. November 2005
    ...perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a eso hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada» ( SS.T.S., Sala Primera, de 8 de octubre de 1984 y 25 de mayo de 1993 No obstante, y sin perjuicio de que el actor debiera observas estas elementales reglas, el art. 360 L......
  • SAP Guipúzcoa, 17 de Mayo de 2001
    • España
    • 17. Mai 2001
    ...perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a ello hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada (S.T.S., Sala Primera, de 8 de octubre de 1.984). VIGESIMOSEGUNDO En la misma línea, merecen ser destacados los siguientes pronunciamientos, emanados tanto del Tribunal Su......
  • SAP Toledo 293/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17. Dezember 2010
    ...y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993, 13 de ma......
  • SAP Madrid 149/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4. Mai 2016
    ...real y efectiva de los daños y perjuicios para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( SSTS de 25/06/1983 y 08/11/1.983, 08/10/1984, 03/07/1986, 17109/1987, 28/04/1989, 24/071990, 15/06/1992, 03/06/1993, 13/05/1997 A continuación examinaremos si esos requisitos se dan en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Clases de daños resarcibles
    • España
    • El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual
    • 1. Januar 2006
    ...puede ser fuente de daños patrimoniales como extrapatrimoniales» (F.J. 4.º). 45 RJ 2926. 46 Vid., a modo de ejemplo, la STS (Sala 1.ª) de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984/4761) en la que el Alto Tribunal declara, con relación a un supuesto de lucro cesante, que es «preciso demostrar la existen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR