SAP Guipúzcoa, 17 de Mayo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:869
Número de Recurso2045/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. Jose HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a diecisiete de mayo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.045/2.001, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 190/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de Irun, seguidos a instancia de la entidad mercantil TERMOPLASTICOS DEL NORTE S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Jose Luis TAMES GURIDI, y asistido del letrado D. Imanol MARTINEZ AGUIRRE, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado, contra la entidad mercantil KALIPLASTE S.A.L. declarada en rebeldía en la instancia e incomparecida en esta sede y contra D. Cristobal así mismo declarado en rebeldía en la instancia e incomparecido en esta alzada y contra Dª Emilia , D. Fernando y D. Gerardo , representados en esta instancia por el Procurador D. Santiago GARCIA DEL CERRO y asistidos del letrado D. Francisco Javier BERNALDEZ FOGUE, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Dª Sara IBARBIA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelantes, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Irun se dictó con fecha 21 de octubre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

CON ESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Tames en representación de TERMOPLASTICOS DEL NORTE S.A., contra los demandados D. Fernando , D. Gerardo y Dª Emilia , representados por el procurador Sr. García del Cerro , KALIPLASTE S.A.L. y D. Cristobal , declarados rebeldes, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en su integridad, y en su consecuencia, condeno a los referidos demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (1.343.748.- PTAS) y ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Gerardo , Dª Emilia y D. Fernando , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 12 de febrero de 2.001, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previos, y Previa designación de Ponente se dictó con fecha 24 de abril de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la celebración de la Vista Publica la Audiencia del día 16 de mayo de 2.001.

TERCERO

Que al acto de la vista comparecieron las partes informando cada una en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por los recurrentes la revocación de la resolución recurrida reproduciendo las excepciones que previamente había formalizado en su escrito de contestación a la demanda, y en cuanto al fondo alegaba en exégesis que no concurrían en los apelantes los requisitos para determinar la responsabilidad que en la sentencia se señalaba pues ese señalaba que los apelantes habían cesado en su condición de consejeros de la entidad mercantil, y que la sociedad deudora había presentado expediente de quiebra, razón en base a la cual se demandaba la revocación de la resolución recurrida.

Que por la recurrida en igual tramite se solicito la revocación de la sentencia en base a las propias argumentaciones vertidas en la instancia y reproduciendo los argumentos contenidos en la sentencia recurrida cuya confirmación demandaba.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tres son los motivos en base a los cuales los apelantes pretenden la revocación de la sentencia recurrida, señalando en primer lugar dos óbices procesales que ya fueron objeto de resolución en la instancia, cual son el de la infracción del articulo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender inacumulables las acciones realizada por la recurrida, por un a parte, en segundo lugar denunciando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, que derivaba en dos distintos fundamentos, en primer lugar al señalar que los recurrentes carecían de la condición en que eran demandados, cual es la condición de administradores de la sociedad demandada, y en tercer lugar denunciando la ausencia del concurso de los requisitos que para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad ejercitada se requerían, motivos todos ellos que requerirán de un análisis individualizado al objeto de dar una concreta respuesta jurisdiccional a los apelantes en esta alzada.

TERCERO

Que entrando a resolver en primer termino por la indebida acumulación de acciones llevada a termino por la entidad recurrida denunciando la violación de los dispuesto en el articulo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se señala en el acto de la vista por los recurrentes, pues se señala que las acciones ejercitadas no nacen del mismo titulo o de la misma causa de pedir.

Planteado en los citados términos la cuestión que se alega por el recurrente es evidente que no podrá ser acogida, pues en primer lugar habrá de significarse que en relación con la acción de responsabilidad que se denuncia indebidamente acumulada, es una acción derivada y subsidiaria de la principal cual es la del incumplimiento de las obligaciones de la entidad mercantil obligada al pago, acción de responsabilidad que como mas detalladamente se señalara en fundamento posteriores, requiere en primer termino de una obligación o en la producción de un perjuicio al reclamante bien sea acreedor o accionista de la sociedad, en tanto que en segundo termino requerirá el concurso de una relación causal entre el daño que se afirme producido y la actuación de los administradores en base al incumplimiento de la obligación asumida por losgestores sociales que no es otra que la de un ordenado y leal representante, razón por la cual y dada la condición de subsidiaria de la acción de responsabilidad señalada, requerirá imperativamente que para su procedencia y estimación se necesite de la estimación de la acción principal sin cuyo requisito no podrá ser estimada la subsidiaria, o en otras palabras que se acrediten los requisitos de la existencia de perjuicio como acontece en cualquier acción de responsabilidad y que este sea debido al incumplimiento del ente jurídico, sin cuyo requisito no será factible la declaración de la responsabilidad.

CUARTO

Que con base a lo precedente ya se trasluce la falta de fundamento de la alegación realizada por los recurrentes pues la acumulación de ambas acciones la de cumplimiento de la obligación y la de responsabilidad de los gestores se encuentran directamente interrelacionadas, extiendo una directa interrelaccion entre las mismas si bien de sometimiento la segunda a la primera, que tienen su origen en un mismo titulo cual es el incumplimiento de las obligaciones de la entidad jurídica, cuyo incumplimiento generara o no responsabilidad en los gestores, responsabilidad que únicamente acontecerá en los supuestos en que como causa del incumplimiento pueda imputarse a una responsabilidad expresa o presumida por la ley, cuestión que evidentemente y según se ha consignado se configura como una cuestión de fondo y no procesal que como ya se adelanto será mas extensamente analizada en los fundamentos siguientes como consecuencia de laos caracteres que a la acción subsidairia corresponden razón por la cual es evidente que el primero de los motivos de apelación articulado habrá imperativamente de ser desestimado pues es manifiesto la inexistencia de la infracción denunciada.

QUINTO

Entrando a analizar en este punto la segunda de las alegaciones formuladas por los recurrentes en el acto de la vista concretamente la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados en la presente litis, con fundamento en la ausencia de su condición de administradores actores según se dice en contrato suscrito el 28 de diciembre de 1.995, se impone con carácter previo un análisis del contenido de la excepción procesal planteada, para concluir sobre la prosperabilidad o no de la misma. Desde esta perspectiva, debe significarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama S.S.T.S. de 4 de abril de 1.972, 28 de noviembre de 1.973 y 13 de abril de 1.977, entre otras, son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, por lo que carece de justificación y explicación plausible confundir (como señala la S. del T.S. de 13 de julio de 1.981), después de una...

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