STS, 13 de Julio de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:5249
Fecha de Resolución13 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 326.- Sentencia de 13 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Ramón .

OBJETO: Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 20 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Falta de personalidad y falta de acción.

Ya no tiene justificación ni explicación plausible confundir los conceptos y realidades de "falta de

personalidad" y "falta de acción", relativo el primero al ámbito procesal y el segundo al del Derecho

sustantivo o material, al derecho en sí discutido, no a los requisitos, presupuestos o excepciones

procesales.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Ramón , Agente Comercial, mayor de edad, casado, vecino de Las Palmas, contra "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas" y doña Elena , mayor de edad, casada, sus labores, y don Domingo , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Las Palmas, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y dirigido por el Letrado don Restituto Saiz Ramírez; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, se sustanció procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Ramón contra don Domingo , don Miguel , "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas" y doña Elena , esposa del susodicho señor Domingo , declaradas en rebeldía.

RESULTANDO que por el expresado Juzgado, se dictó, con fecha 1 de octubre de 1980 , sentencia, con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Primero. Desestimando la demanda.-Segundo. Estimo la reconvención y en consecuencia: A) declaro que don Domingo es legítimo propietario, en régimen ganancial con su esposa doña Elena , de la finca referenciada en el hecho primero de la demanda reconvencional, por haberla adquirido en la escritura pública que le otorgó la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas", con fecha 28 de noviembre de 1978, ante el Notario de esta Ciudad don Jesús R. Beamonte Minguillón, con el número 1.658 de su protocolo; inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de este Partido sin contradicción; B) Declaro que en consecuencia corresponde al reconviniente el derecho de usar y disponer de la antedicha propiedad, debiendo cesar el demandado reconvencional donRamón en la ocupación que viene haciendo del espacio físico asignado a la parte indivisa de la propiedad del actor. C) Condeno al demandado don Ramón a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que si no cesa en la perturbación del derecho del actor, se ejecutará la sentencia a su costa.- Tercero. Sin condena en costas".

RESULTANDO que contra la precedente sentencia se interpuso, por la representación del demandante don Ramón recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, previa celebración de vista, con asistencia del Letrado de dicho apelante, y persistiendo la rebeldía procesal de las otras partes, por la Sala de lo Civil de la mencionada Audiencia, se dictó sentencia en 20 de diciembre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Roberto Carmelo Jiménez Rojas, a nombre de don Ramón , debemos declarar y declaramos: Primero. Estimar la existencia de falta de acción en el actor don Ramón , absolviendo de la demanda a los demandados.-Segundo. Se desestima la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por el actor señor Ramón .-Tercero. Se estima la reconvención y en consecuencia: A) Declaro que don Domingo es legítimo propietario en régimen ganancial con su esposa doña Elena de la plaza de garaje número NUM000

, sita en el edificio " DIRECCION000 ", de la Avenida DIRECCION001 de esta Ciudad, por haberla adquirido en la escritura pública que le otorgó la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas", con fecha 28 de noviembre de 1978, ante el Notario de esta ciudad don Jesús R. Beamonte Minguillos, con el número 1.658 de su protocolo; inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de este partido, sin contradicción. B) Declarando que en consecuencia, corresponde al reconviniente el derecho de usar y disponer de la antedicha propiedad, debiendo cesar el demandado reconvencional don Ramón en la ocupación que viene haciendo del espacio físico asignado a la parte indivisa de la propiedad del actor. C) Condeno al demandado don Ramón a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que si no cesa en la perturbación del derecho de actor, se ejecutará la sentencia a su costa.-Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias".

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Gala Escribano, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de don Ramón , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Que el presente recurso se plantea en primer lugar, al amparo de lo señalado en el artículo 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que el fallo de la sentencia recurrida en casación, en su número primero estima la existencia de falta de acción en el demandado. Que dicha alegación es de las contenidas en el artículo 1.503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número segundo , excepción dilatoria que no ha sido alegada por las partes contrarias, ni en contestación a la demanda, ni en reconvención; y que, dado que las excepciones dilatorias no pueden ser estimadas de oficio, pues se necesita la alegación de contrario, procede el recurso además a tenor del párrafo segundo del artículo 1.694, en relación con el segundo del artículo 1.691, de la citada Ley Procesal .

Segundo

Que asimismo, procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en tanto en cuanto el fallo de la sentencia recurrida, al ser rogada la jurisdicción civil, se debió atener a lo contenido en el Suplico de la demanda interpuesta por esta parte. El Juzgado de Primera Instancia número dos, al dictar sentencia, incurre en error al no ajustarse a los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en donde al amparo de la letra E), se solicita la nulidad de la escritura de compra otorgada por la Cooperativa al codemandado don Domingo , entre otras razones legales, por cuanto la Cooperativa no era dueña de lo vendido, y por tanto, el artículo 1.473 no le proteje, ya que la nulidad no sólo procede, por mala fe, sino por carencia de objeto al amparo del 1.261 del Código Civil como acontece en este caso; y que, habiéndose por esta parte recurrente alegado excepciones al Juzgado, entró en el fondo de la cuestión, sin antes debatir las excepciones contenidas en la contestación a la Reconvención, con lo que inevitablemente, se estima infringido el artículo 359 de la Ley Procesal .

Tercero

Que el recurso procede además en base a la falta de acción, contenida en el Fallo de la sentencia, que sin perjuicio de infringir el artículo 359 de la Ley Procesal Civil , pues del contenido de los suplicos de la contestación a la demanda, y de la demanda reconvencional no se deducen estando determinado en el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Ritos, que con unión del 1.691, segundo , señala la procedencia de dicho recurso de casación por quebrantamiento de forma, y violación del artículo 359 de la Ley de Ritos .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benavas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la sentencia que se impugna por quebrantamiento de forma tiene su fundamento predeterminante del fallo en la falta de acción del entonces actor, hoy recurrente, porque ejercitada por el mismo acción reivindicatoria al amparo del artículo 358 del Código Civil , se estimó como hecho probado, y valorado por la Sala de Instancia, que el título de propiedad alegado por aquél carecía de eficacia y no podía ser invocado como título de propiedad.

CONSIDERANDO que acogido el recurrente a lo dispuesto en los artículos 1.691, segundo, y 1.694, segundo, en relación con el 1.697 , y al amparo del número segundo del artículo 1.693, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula e interpone el presente recurso, bien que en términos imprecisos y confusos, pues si en el punto primero de su exposición se dice que la falta de acción estimada en la sentencia es "alegación contenida en el número segundo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (excepción dilatoria) y que como no alegada por la parte, al ser apreciada, hace incurrir a la Sentencia en incongruencia e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después, en el punto segundo , parece aducir infracción de los artículos 1.261 y 1.473 del Código Civil y luego termina con la alegación, otra vez, de incongruencia e infracción del artículo 359 de la Ley Procesal .

CONSIDERANDO que tal formulación, bien se decida ahora que el recurrente se inclina por fundar su recurso en la causa segunda del artículo 1.693 ("falta de personalidad en alguna de las partes"), pues de tal causa hace cita expresa ora porque su fundamento se halle en la incongruencia que también se denuncia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -bien que sin citar el modo de infracción-, es evidente que no puede prosperar, y por ello debe denegarse el recurso, por las siguientes razones: a) porque ya no tiene justificación ni explicación plausible confundir, como se hace en el recurso, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" y "falta de acción", relativo el primero al ámbito procesal y el segundo al del Derecho sustantivo o material, al derecho en sí discutido, no a los requisitos, presupuestos o excepciones procesales; b) porque en la sentencia impugnada, como antes se ha indicado, se resuelve sobre el fondo, es decir, sobre el título de propiedad del actor, al que se niega eficacia y al que por ello se le deniega la acción reivindicatoría ejercitada, más no por razones procesales, como sería la de la personalidad o legitimación "ad procesum"; c) porque, en ese sentido, la impugnación se debería haber conducido piula vía de los errores "iu judicando" prevista en el artículo 1.692 de la Ley Procesal ; d) porque si de incongruencia se Halara, es también conocida y reiterada doctrina, que no hace sino seguir lo dispuesto con claridad en la ley, que la vía impugnatoria os también la del artículo 1.692, en sus números segundo, tercero y cuarto, que prevén todos los supuestos de aquel vicio en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en ese aspecto opera como norma sustantiva a los electos de la casación en el fondo.

CONSIDERANDO que al rechazarse el recurso procede hacer las especificaciones previstas en el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Ramón , contra la sentencia que, con lecha 20 de diciembre de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la perdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que so dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas Martínez. Carlos de la Vega Benavas. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benavas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de julio de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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