ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8414A
Número de Recurso2393/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "AVIACIÓN LIGERA DEL BIERZO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de León en el rollo nº 36/1999, dimanante de los autos nº 418/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia la infracción de los arts. 1111, párrafo segundo y 1291.3º del CC -en los motivos primero y segundo- y del art. 1294 también del CC en el motivo tercero, en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en los motivos primero y segundo de casación, cuyo examen conjunto viene justificado porque ambos van dirigidos a negar la concurrencia de los presupuestos fácticos de la acción rescisoria ejercitada en la demanda, la entidad recurrente prescinde de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada, ya que -en el motivo primero- parte de la inexistencia de crédito, argumentando que "ni siquiera era previsible que el mismo pudiera llegar a existir", a favor de la entidad actora con anterioridad al contrato de compraventa objeto del litigio, soslayando la relación de hechos contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto es íntegramente aceptado por la Sala de apelación (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada), y que viene a resumir esta última en los apartados segundo y tercero de su Fundamento Jurídico Segundo, sin combatirlos por la única casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en este motivo ya que los arts. 1111 y 1293 del CC no contienen norma legal alguna valorativa de prueba; y -en el motivo segundo- olvida que es reiterada doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2- 92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98), que sólo puede atacarse por la vía que acaba de exponerse de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que tampoco hace la recurrente en el motivo que ahora se examina.

    Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto de hecho contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), que llevan a preciar la causa de inadmisión, ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Finalmente, en lo que respecta al motivo tercero, en el que se alega, en síntesis, la improcedencia de la acción rescisoria ejercitada en la demanda habida cuenta de su carácter subsidiario, prescindiendo de la forzada argumentación de la infracción denunciada -el art. 1294 del CC, como se ha dicho- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento resulta apreciable en cuanto constituye una cuestión nueva que no ha sido objeto de controversia ni en primera instancia -según se deduce de los términos de su contestación a la demanda (folios 26 a 28 de autos de primera instancia) en que se hizo simplemente una referencia genérica al contenido de dicho precepto en el Fundamento de Derecho Segundo, que no llegó a desarrollar (escrito de resumen de prueba obrante en el folio 135 de autos de primera instancia- ni en la apelación, conforme puede, igualmente, deducirse de la Sentencia impugnada, y cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "AVIACIÓN LIGERA DEL BIERZO, S.L contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de León en el rollo nº 36/1999, dimanante de los autos nº 418/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Ponferrada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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