STS 768/1988, 29 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1433/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución768/1988
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre nulidad de Junta General Extraordinaria y nulidad de los acuerdos adoptados en ella, cuyo recurso fue interpuesto por el "INSTITUTO DE CIRUGÍAS ESPECIALES, S.A.", representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado D. Angel Ramón Salas Martín, en el que son recurridos D. LuisY D. Juan Pablo, representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Federico Gordo Romero, en la representación que ostenta de D. Luisy de D. Juan Pablo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía "Instituto de Cirugías Especiales, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. 1) Declarar la nulidad radical de la Junta general Extraordinaria celebrada por los accionistas del Instituto de Cirugías Especiales, S.A. (I.C.E), en segunda convocatoria, el día 9 de septiembre de 1985, así como de los acuerdos adoptados en dicha Junta, en las reuniones de Consejo de Administración de 3 de octubre y 14 de noviembre de 1985, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 19 de febrero de 1987, en las reuniones del Consejo de Amdinistración de 22 de abril de 1987 y de 30 de Diciembre de 1987, acuerdos todos ellos detallados en los hechos contenidos en la presente demanda, en base a haberse adoptado con clara contravención de los preceptos legales de aplicación. 2) Declarar la nulidad y la falta de valor y efecto de las escrituras donde se hayan protocolizado los referidos acuerdos, todas ellas otorgadas ante el Notario de Madrid D. José María Alvarez Vega, con los números de protocolo detallados en la presente demanda. 3) Declarar la nulidad y la falta de valor y efecto de todas las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el Registro Mercantil de Madrid, correspondientes a los citados acuerdos, que deberán ser cancelados. 4) Imponer las costas del presente procedimiento a la sociedad demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Román Velasco Fernández, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a su representada con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, dictó sentencia el 30 de septiembre de 1991 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda entablada por D Luisy D. Juan Pablocontra Instituto de Cirugías Especiales S.A., debo acordar lo siguiente:

1) Decretar la nulidad radical de la Junta General Extraordinaria celebrada por los accionistas de Instituto de Cirugías Especiales, S.A. (I.C.E), en segunda convocatoria, el día 9 de septiembre de 1985, así como de los acuerdos adoptados en dicha Junta, en las reuniones del Consejo de Administración de 3 de octubre y 14 de noviembre de 1985, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 19 de febrero de 1987, en las reuniones del Consejo de Administración de 22 de abril de 1987 y de 30 de Diciembre de 1987, acuerdos todos ellos detallados en los hechos contenidos en la presente demanda, en base a haberse adoptado con clara contravención de los preceptos legales de aplicación.

2) Declarar la nulidad y falta de valor y efecto de las escrituras donde se hayan protocolizado los referidos acuerdos, todas ellas otorgadas ante el Notario de Madrid. D. José María Alvarez Vega, con los números de protocolo detallados en la presente demanda.

3) Declarar la nulidad y la falta de valor y efecto de todas las inscripciones y anotaciones que se hayan llevado a cabo en el registro mercantil de Madrid, correspondientes a los citados acuerdos que deberán ser canceladas.- 4) Imponer las costas del presente procedimiento a la sociedad demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 18 de marzo de 1993, cuyo fallo era el siguiente: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Instituto de Cirugías Especiales S.A. contra la sentencia dictada el día treinta de septiembre de 1991 en los autos de menor cuantía nº 211/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, aclarada por auto de fecha trece de noviembre siguiente y, en consecuencia confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación del Instituto de Cirugías Especiales, S. A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 2 del art. 1692 de la LEC, por inadecuación del procedimiento, habiéndose infringido -por inaplicación- el art. 483, 1º y también el art. 484, -éste por indebida aplicación- ambos de la citada LEC. Segundo.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el procurador Sr.Gordo Romero en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, con cuantos pronunciamientos sean procedentes conforme a Derecho.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que recurre en casación el Instituto de Cirugías Especiales, S.A. (I.C.E.) confirmó la dictada por el Juzgado, estimatoria de la demanda interpuesta contra ella por sus accionistas D. Luisy D. Juan Pabloy que decretó la nulidad radical de la Junta General Extraordinaria celebrada en segunda convocatoria el día 9 de septiembre de 1985, así como los acuerdos adoptados en dicha Junta, en las reuniones del Consejo de Administración de 3 de Octubre y 14 de Noviembre de 1985, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 19 de Febrero de 1987, en las reuniones del Consejo de Administración de 22 de Abril de 1987 y de 30 de Diciembre de 1987, por haberse adoptado con clara contravención de los preceptos legales aplicables, al igual que la de las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Madrid D. José María Alvarez Vega para su protocolización y de las inscripciones y anotaciones que se hubiesen llevado a cabo en el Registro Mercantil de Madrid. El procedimiento se entabló conforme el art. 68, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, que era la aplicable, en cuanto disponía que no quedaban sometidas a los plazos de caducidad las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrían ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio declarativo ordinario, debiendo recordarse que, según el art. 67, párrafo segundo, la sentencia estimatoria de la acción produce efectos frente a todos los accionistas, aunque no afecte a los derechos adquiridos por terceros a consecuencia de los acuerdos impugnados, y que la impugnación se produjo, esencialmente, por haberse faltado a principios de legalidad formal en la convocatoria, derivando de ello el resto de las nulidades, pues la nulidad radical de unos acuerdos acarrea la ineficacia de los que en ellos descansen, incluso aunque no fuesen combatidos.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el nº 2º del art. 1692 de la LEC y denuncia inadecuación de procedimiento, con infracción por inaplicación del art. 483. 1º, y por aplicación indebida del art. 484.3º, ambos de dicha Ley procesal, en relación con las reglas 7ª y 11ª del art. 489 y habida cuenta de que regía la redacción dada por Ley 34/84, de 6 de Agosto, pues la nulidad solicitada implicaba la de los sucesivos acuerdos de aumento de capital, con un incremento de doscientas cincuenta millones de pesetas.

Es cierto que la demanda se tramitó por el procedimiento de menor cuantía, por considerarse que la misma era indeterminada y que, por entonces, las demanda cuyo interés económico excediese de cien millones habían de decidirse en juicio de mayor cuantía; también lo es que en la contestación a la demanda se planteó la inadecuación del procedimiento, reiterándose en la apelación; y que el Juzgado resolvió que, dados los términos en que aparecía redactado el suplico de la demanda, el proceso era de cuantía inestimable, extremo que ratificó la Audiencia porque la acción pretendía la nulidad radical de la Junta del día 9 de septiembre de 1985 por defectos en la convocatoria, de los acuerdos en ella adoptados y de las Juntas posteriores que de ella traían causa.

Con independencia de si procedía o no tomar en cuenta esos efectos indirectos o reflejos a fines de la cuantía para determinar el procedimiento a seguir y de la dudosa aplicación de la regla 7ª del art. 489, que habla del "total de lo debido" o de la 11ª, que habla de la demanda que "verse sobre títulos valores", cuando se trata de la nulidad de una Junta por defectos formales, nulidad in rádice que ciertamente puede producir como efectos indirectos o reflejos la invalidez de los acuerdos adoptados, entre ellos los posteriores sobre aumento de capital, tomando en consideración la cuantía de éste en muchos casos se impediría al pequeño accionista pedir la nulidad por falta a principios de legalidad formal, ante el temor de unas costas a las que no pudiese hacer frente, coacción contraria al principio "pro actione". Pero, repetimos, con independencia de ello, el motivo tiene que decaer por no haber cumplido la recurrente con las prescripciones contenidas en la regla 1ª del art. 693 LEC sobre la comparecencia en el menor cuantía, cuando se plantea cuestión sobre el valor de la demanda y, concretamente, con lo prescrito respecto al recurso de nulidad y consignación de la protesta al continuar el procedimiento y recibirse a prueba, cual aquí ocurrió. Y con ello ya no habría lugar a la casación por ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad, la cuantía inestimable y plantearse el recurso después de la redacción introducida en el art. 1687.1º b) por Ley 10/92.

Igualmente tenía que decaer el motivo segundo, que, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, acusa infracción de la doctrina de los actos propios por haber suscrito uno de los demandantes la ampliación de capital acordada por el Consejo de Administración de 28 de Noviembre de 1988, afectado por los mismos vicios que la demanda atribuía a los acuerdos anteriores; y tenía que decaer, no solo porque la suscripción se llevase a cabo "ad cautelam", como se alega en la impugnación del recurso, sino también porque la nulidad "in radice" acordada produce efecto "frente a todos", y, por supuesto, basta con que sea pedida por uno de los legitimados.

Se han contestado los motivos brevemente, pero aún hay una razón de peso que obliga en todo caso a mantener las nulidades acordadas: la cosa juzgada. Es la propia recurrente quien al final de su recurso manifiesta: ".......existe el riesgo de que en el presente recurso de casación pueda dictarse una sentencia contradictoria con la que dicte esa Exma. Sala en el recurso de casación nº 1475/92, interpuesto por la madre y hermanos de los actores contra la dictada el 20 de enero de 1992 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial en el recuso de apelación nº 415/90, copia de la cual obra a los folios 35 a 59 del rollo del que dimana el presente recurso....". Efectivamente, en tal procedimiento, entablado por las accionistas Dña. Remedios, Dña. Rosay Dña. Marinacontra "El Instituto de Cirugías Especiales, S.A.", y otros, aparece, entre otros extremos que no hacen al caso, que la Sección 12, en el recurso de apelación 415/90, dictó sentencia el 20 de enero de 1992 declarando "la nulidad de las Convocatorias publicadas en los respectivos Boletines Oficiales del Estado de 21 de Agosto de 1985, 31 de enero de 1987 y 4 de noviembre de 1988 para las Juntas Generales Extraordinarias de la Mercantil demandada "Instituto de Cirugías Especiales, S.A." -en anagrama I.C.E- y nulas de pleno derecho las respectivamente celebradas en 9 de septiembre de 1985, 19 de febrero 1987 y el 23 de noviembre de 1988, así como los acuerdos tomados en ellas y, en consecuencia, de las inscripciones de los mismos en el Registro mercantil de Madrid y constitutivas de la 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, debiéndose proceder por el I.C.E....."; y consultada la sentencia dictada en el recurso de casación 1475/92 (S. de 27 de noviembre de 1995) resulta que en el aludido recurso no se atacaron tales nulidades, que quedaron firmes con la sentencia de la Audiencia, sino alguno de sus efectos, que también quedaron firmes al desestimarse la casación. Pues bien, la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1994 contempla un supuesto similar, pues que se adujo la excepción de cosa juzgada, no en el escrito de interposición del recurso de casación, sino en el informe verbal durante la vista (vista que, como se sabe, hoy no es obligatoria), y al respecto manifestó: "Se ha declarado por la jurisprudencia (SS de 27 de Octubre de 1944, 3 de febrero de 1961, 26 de febrero y 18 de julio de 1990, 22 de febrero de 1992, y otras), que si bien la cosa jugada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron dfinidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada; pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen y naturaleza es de orden publico, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio non bis in idem, es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. Nada obsta, como ya se dijo, que la excepción de cosa juzgada se opusiese en el informe de la vista de casación, puesto que, entre otras, la S. de 22 de diciembre de 1992, excepcionalmente y conforme al criterio que inspira el art. 544 de la LEC, permite que las partes, a lo largo del pleito puedan, siempre con el objeto de concretar y especificar los términos del debate, concretar su objeto para evitar, en casos como el debatido, resoluciones contradictorias contrarias a la mencionada seguridad jurídica y contrariando, además, el principio de que lo acordado en sentencias firmes vincula a los Tribunales, e incluso esta excepción puede apreciarse de oficio (SS de 16 de marzo y 27 de diciembre de 1993)."

Aunque difieran las personas de los litigantes, trantándose de los mismo hechos y derechos, del efecto absoluto de la nulidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1252, párrafo tercero, del C. civil, no puede resolverse en forma distinta en uno y otro proceso, cosa que se respeta no dando lugar al recurso y manteniendo, consiguientemente, las nulidades ya decretadas en el procedimiento anterior, sin perjuicio de los efectos recogidos en aquél, que no afectan a la mera declaración del que nos ocupa.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación procesal de "INSTITUTO DE CIRUGÍAS ESPECIALES, S.A., (I.C.E)", contra la sentencia dictada, en 18 de marzo de 1993, por la Sección Vigésima de la Iltma Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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