STSJ Comunidad Valenciana 4189/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:9352
Número de Recurso2401/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4189/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 2401/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4189/14

En el recurso contencioso-administrativo número 2401/2011 D. María Consuelo Gomis SEgarra Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRASNUG MED S.L. bajo la dirección letrada de

D. Manuel López-Astilleros y Machado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/01069/2010 interpuesta contra resolución aprobatoria de liquidación provisional con nº ref 200639040400256P y reclamación 03/02019/2010 contra sanción A0303109506140881 de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 4-10-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada con respecto a las reclamaciones acumuladas relativas a liquidación y sanción, y se reconozca el derecho a la devolución de

1.530,62 euros con sus intereses desde la fecha del ingreso indebido, así como el derecho a la compensación o devolución, según proceda en su caso, del exceso existente de las cuotas deducibles sobre las devengadas en concepto de IVA del periodo impositivo de 2006, según el resultado de la declaración presentada 30.675,20 euros, con condena en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito. Recibido el proceso a prueba consistente en documental por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/01069/2010 interpuesta contra resolución aprobatoria de liquidación provisional con nº ref 200639040400256P por importe de 1.530,62 euros,y sanción A0303109506140881 de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, la primera consistente en liquidación derivada de haber deducido el sujeto pasivo cuotas sin reunir los requisitos formales para ello, en relación al IVA soportado en las rentas de arrendamiento de un local, y sanción por infracción grave consistente en resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria

Frente a la misma se interpone recurso, conteniendo las siguientes alegaciones:

La recurrente, sociedad mercantil, tuvo como objeto social el ejercicio de la medicina entre 30 de abril de 2006 y 30 de diciembre de 2009, que ejercía en los locales sitos en c/ Gerona nº 13, donde tiene su sede social; como también tuvo un consultorio médico en el local sito en Avda Europa, C.C. La noria, nº 14 de Benidorm, mediante contrato de arrendamiento con opción de compra a su propietario de fecha 10 de septiembre de 2004; cesando en el ejercicio de la medicina y adquiriendo la propiedad del local en fecha 3 de mayo de 2006, sujeto a tributación de IVA. El mismo día fue arrendado el local a la mercantil General Medicine Costablanca S.L., a fin de que ésta lo explotase como consultorio médico, arrendamiento formalizado en documento privado, habiendo obtenido en el ejercicio 2006 en arrendamiento 8.280 euros, devengándose IVA por importe de 1.324,80 euros.

Que el recurrente reflejó en su declaración el IVA soportado con ocasión de la compra, 32.000 euros, y repercutido 1.324,80 euros, generando un exceso deducible de 30.675,20 euros.

A continuación se refiere a las incidencias del procedimiento de comprobación practicándose liquidación provisional que elimina deducción del IVA soportado en la compra, aunque mantiene las devengadas por arrendamiento.

Se refiere a los términos de la resolución del TEAR, que pese a admitir ser la operación de compraventa sujeta a IVA, manifiesta no estar justificada la deducción practicada por el actor.

Alega nulidad por infracción de las normas del procedimiento art. 217 LGT, ante la incongruencia en que incurre el TEAR resolviendo en base a cuestiones no debidamente sustanciadas y error en la valoración de las pruebas.

Impugna asimismo la sanción impuesta puesto que al no haberse producido notificación del emplazamiento, no pudo haber obstrucción o resistencia a aportar documentación.

Por el Abogado del Estado se opuso por remisión a la resolución del TEAR en particular, a la condición de empresario sujeto a IVA del arrendador, no siendo sin embargo deducibles las cuotas de IVA soportadas por el recurrente, puesto que se duda de la veracidad del contrato de alquiler aportado, por tratarse de sociedades vinculadas en el domicilio y en la persona de su administrador, ni es objeto de la recurrente el alquiler de locales, ni se acredita el flujo monetario, para referirse después a los tipos sancionadores aplicados.

SEGUNDO

Examinado el expediente de gestión, efectivamente como alega la parte, consta un solo intento de notificación en el domicilio c/ Gerona nº 13 de Benidorm, calificado como "dirección incorrecta", en 3-12-07 del requerimiento de datos al inicio del procedimiento de comprobación, publicándose edicto en fecha 7-5-08, y la misma situación en fecha 11-12-08 respecto de la propuesta de liquidación, publicado edicto en fecha 10-3-09.

La primera comparecencia personal se produce por el recurrente en fecha 26-8-09 escrito aportando documentación requerida al folio 60 del expediente; figura una notificación personal, de fecha posterior. Indudablemente, siendo éste el domicilio fiscalmente designado, y en que resultó efectiva una notificación posterior, la calificación como "dirección incorrecta" es errónea, por lo que los intentos de notificación practicados en expediente de gestión no reúnen los requisitos prevenidos por la Ley.

En este punto el art. 110 LGT señala: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

El art. 17.2 del Reglamento de Gestión abunda en cuanto al deber de tomar en cuenta el domicilio designado bien en el modelo de declaración censal (de variación de datos) o bien en la última autoliquidación.

Sin embargo como indica la doctrina, la notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98 -; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo, entre...

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