STS 80/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución80/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1243/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 80/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 531/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , en autos núm. 317/2016, seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco representado y asistido por la letrada Dª. María Luz Ruiz Villanueva.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1)- El actor D° Luis Francisco comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, con un puesto de trabajo en el Taller de R. Comedor y con un salario mensual de 453,84 euros brutos con prorrata de pagas extras, viene prestando sus servicios en el Taller de alimentación del Centro Penitenciario Aranjuez-Madrid VI.

2)- En fecha 23-7-15 la entidad demandada acordó adjudicar al interno demandante un puesto de trabajo en el taller de alimentación con efectos del 2-7-15, mediante una relación laboral especial penitenciaria.

3)- Con fecha 19-1-16, el Director del Centro Penitenciario acordó extinguir la relación laboral especial con efectos del 13-1-16 alegando como causa: "el incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria";

En dicha resolución se hace constar que: "el interno presenta un bajo rendimiento y deficiente actitud en el desempeño de su destino. No colabora con el resto en los trabajos más laboriosos, debiendo otros realizar su tarea. Esta actitud ha dado lugar a enfrentamientos y discusiones con otros internos ocasionando así que el ambiente laboral se enrarezca y se tensione en su destino, es lento y observa una higiene deficiente en el desarrollo de su trabajo. No respeta las directrices que le dirigen los funcionarios para el funcionamiento de la cocina y a pesar a (sic) haber sido advertido, en diversas ocasiones, de que su comportamiento repercute no solo en el deficiente rendimiento de su trabajo, sino también en el del resto, no se ha observado cambio alguno en el mismo".

4)- El Taller de Alimentación funciona todos los días del año, descansando los trabajadores día y medio a la semana de forma rotativa. El horario del taller es de 6,15h a 21,30h, con turnos diarios de 7 horas cada uno.

5)- Por informe interno de fecha 12-1-16 de cuatro funcionarios de prisiones, se hace constar que: "presenta un escaso rendimiento en el desempeño de su puesto de trabajo, que conlleva continuas equivocaciones en sus tareas habituales, produciéndose lesiones por no manipular adecuadamente los materiales de la cocina, no queriendo desarrollar las tareas más laboriosas y teniendo enfrentamientos verbales con compañeros. Presenta continuos cambios de carácter, unas veces está eufórico, nervioso, hiperactivo y otras veces tiene una actitud retraída, mostrándose esquivo, debiendo reiterarle las órdenes para que las cumpla".

6)- Por resolución de fecha 12-2-16 la entidad demandada desestimó la reclamación previa administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente a la entidad demandada Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2061 (sic) por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, y consecuentemente revocamos la referida resolución, estimamos en parte la demanda y declaramos nula la decisión extintiva del Organismo demandado, debiendo reponer la situación al momento anterior a la misma. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de febrero de 2012, (rollo 30/2012 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo plantea el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias mediante un único motivo destinado a denunciar la infracción del art. 10.2 f) del RD 782/2001 , en relación con los arts. 54.1 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) -(coincidentes con los arts. 35.1 y 87.6 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

  1. Como es de ver en los antecedentes de esta sentencia, el demandante prestó servicios en el taller de alimentación del centro penitenciario (CP) de Aranjuez-Madrid VI desde el 2 de julio de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, fecha en que cesó por extinción de la relación laboral especial acordada por el director del CP motivada por el incumplimiento de los deberes laborales básicos que se especifican en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado, no alterados en sede de suplicación.

    Impugnada la extinción por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid desestimó la demanda, si bien ésta es acogida favorablemente por la Sala de suplicación que declara nula la extinción.

  2. El recurso de la Abogacía del Estado invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 febrero 2012 (rollo 30/2012 ).

    En dicha sentencia se daba respuesta a la demanda planteada por quien se hallaba interno en un establecimiento penitenciario que prestaba servicios laborales en virtud de la relación especial del mencionado RD 782/2001, también en el taller de alimentación, dándose asimismo la coincidencia de que se había acordado por la administración penitenciaria la extinción unilateral de la relación laboral por incumplimiento de los deberes laborales básicos conforme al mismo art. 10.2 f ) de aquella norma reglamentaria.

    Ambas sentencias se centran en analizar la suficiencia de la comunicación.

    La sentencia recurrida declara que, si bien no es exigible un detalle pormenorizado y exhaustivo de los hechos tomados en cuenta para adoptar la decisión, sí deben hacer referencia a las conductas que constituye la causa. Con esta premisa, entiende que el informe emitido el 12 de enero de 2016 (hecho probado quinto) "es ambiguo no precisando las fechas de ninguna de las conductas reiterativas del actor -impidiéndole invocar la prescripción- ni compara su rendimiento con el ningún de sus compañeros...". Por el contrario la sentencia de contraste considera que basta la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, sirviendo al efecto la comunicación hecha en aquel caso, la cual señalaba que se imputaba al trabajador "no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina (PONER EN DUDA CANTIDADES, CALIDADES Y CADUCIDAD DEL RACIONADO, CAUSANDO PROBLEMAS EN EL REPARTO Y PREPARACIÓN DEL MISMO)".

  3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal concurre el requisito del art. 219.1 LRJS , por apreciarse una contradicción a fortiori , puesto que la comunicación de la sentencia de contraste era menos expresiva y, pese a ello, se entendió válida.

SEGUNDO

1. La cuestión que ahora se nos suscita fue ya objeto de análisis en la STS/4ª de 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011 ) -que la sentencia recurrida recuerda y reproduce- .

Conviene recordar que la relación de los penados en talleres penitenciarios se rige por el RD 782/2001, cuyo art. 1.4 dispone que "las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo".

Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: "1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.

  1. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

  2. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente".

    Por otra parte, esta Sala ha señalado que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial ( STS/4ª de 5 mayo 2006, rcud. 728/2005 ).

  3. Por lo que aquí interesa, resulta que, a diferencia de lo que ocurría en el RD 190/1996, del Reglamento Penitenciario, el art. 10 del RD 782/2001 contempla, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos en la relación laboral penitenciaria (letra f) del apartado 2).

    No se trata de la figura del despido -e, insistimos, no existe remisión a la regulación de éste en el Estatuto de los trabajadores (ET)-, pero, como sostuvimos en la citada STS/4ª de 11 diciembre 2012 , "Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET".

  4. De ahí que sí consideráramos necesario exigir que la extinción se acomodara a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. Superadas ambas, nos hemos de centrar en las características de la comunicación de esa decisión sobre la cual nada establece el RD 782/2001 .

    A falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a ) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

    Ahora bien, pese a la expresa mención a la parquedad exigible en la comunicación, lo cierto es que ésta debe contener tanto los hechos, como los fundamentos de derecho; y que, en todo caso, debe preservarse el derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Por ello, la comunicación ni puede limitarse a la referencia literal de la causa del art. 10.2 f) RD 782/2001 , sino que deberá conectar ese fundamento con una mínima concreción de las conductas del trabajador a las que se les está aplicando la valoración jurídica.

    En suma, de lo que se trata es de que el trabajador pueda conocer cabalmente los hechos concretos que motivan la calificación jurídica que lleva al director del centro a adoptar la decisión extintiva.

  5. Llegados a este punto coincidimos con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, puesto que, como también sostuvimos en su momento -con criterio del que se aparta la sentencia de contraste-, la falta de especificación de los hechos no podía ser convalidada ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos, pues hubiera sido necesario que el trabajador conociera el informe para completar con él la propia comunicación y, en todo caso, que el contenido del informe sirviera para conocer los hechos y no la valoración genérica que los funcionarios hicieran sobre la conducta del trabajador.

    Así, pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Abogacía del Estado.

  1. Al no haberse impugnado el recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017 (rollo 531/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Luis Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 en los autos 317/2016 seguidos a instancia de dicha parte contra el ahora recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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