STS, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REINSERCIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3474/2003 , interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos núm. 838/2001 seguidos a instancia de D. Simón, sobre reclamación de derechos.

Es parte recurrida D. Simón, representada por el Letrado D. Cesar J. Bejar Egido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía como hechos probados: "I.-El demandante ha estado interno en distintos Centros Penitenciarios desde el mes de noviembre de 2000. Presta servicios para la empresa demandada CIRE, con categoría profesional de Operario base. El salario que ha percibido por su trabajo para la empresa demandada es el que consta como "inposició nòmina" en el comunicado de movimientos del Peculio que consta en los autos. II.-El demandante ha prestado servicios en el número de días y con el horario que consta en la certificación aportada por el CIRE como documento núm. 4.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón, absolviendo a la empresa demandada CIRE del pago de las cantidades que se le reclamaban".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, dictada en fecha 24 de diciembre de 2002, en los autos núm. 838/2001 , seguidos frente al Centre d'Iniciatives per a la Reinserció, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a abonar al actor la suma de 11.632 Euros, en concepto de diferencias salariales desde noviembre de 2000 hasta la fecha del acto del juicio.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2003 (Rec. 1663/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 9, 14, 24, 25.2 y 35 de la Constitución Española ; de los artículos 2 y 26 del Estatuto de los Trabajadores ; vulneración del artículo 27 de la LOGP y de los artículos 17 y 18 del RD 782/01 ; así como aplicación incorrecta de los artículos 147 y 148 del RD 190/96 y de los artículos 15, 16 y 17 RD 782/01 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, que ha estado internado en distintos centros penitenciarios desde noviembre del año 2000, y que ha prestado servicios desde su situación privativa de libertad en la empresa demandada el "Centre D'Iniciativas per la reinserció (CIRE)" ha pretendido que el empleador le pague las diferencias retributivas existentes entre la suma percibida desde noviembre de 2000 y la que hubiera resultado de aplicar, a las horas trabajadas, el salario fijado en el Convenio de Siderometalurgia o subsidiariamente el salario mínimo interprofesional, ascendente, respectivamente, a 11.632'82 y 6.591'62. La sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2004, ha estimado íntegramente la pretensión principal actora condenando a la empresa demandada a pagar al trabajador la suma de 11.632'82 euros. En síntesis, se razona en la sentencia, que "Es cierto que el trabajo penitenciario, incluido el productivo tiene una finalidad de reinserción y formación, más se trata de un fin adicional que no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación" y que en todo caso "tampoco es admisible que se olvide cual es el sector de la actividad en el que el trabajo se realiza, si en ese sector de actividad existe una norma convencional, que actúa de mínimo por encima del salario mínimo interprofesional, puesto que ..... tanto la ley como el propio inciso primero del art. 15 del real Decreto (se refiere al RD 782/01, de 6 de julio ) expresamente se refieren a la actividad desarrollada a la hora de regular el concepto de remuneración", para añadir, finalmente, que "las particularidades de la relación .... puede motivar, en todo caso, una regulación específica de la remuneración, más no justifican la merma de esta última cuando se está refiriendo al trabajo productivo".

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que la parte recurrente alega como sentencias contrarias: 1) La pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de octubre de 2003 (Rec. 1606/2003 ), respecto a las diferencias salariales reclamadas desde el 7 de julio de 2001 hasta el 21 de octubre de 2002, al entender que durante este periodo estuvo vigente el Real Decreto 782/01, de 6 de julio "y en especial el artículo 15 en cuanto a determinación del salario". 2) La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2003 (Rec. 1663/2002) con referencia a las diferencias salariales reclamadas desde noviembre del año 2000 hasta el 6 de julio de 1992, periodo en que estuvo vigente "el Reglamento Penitenciario RD 190/96 de 9 de febrero, artículos 134 y siguientes y, en especial, el artículo 147 en cuanto a determinación del salario".

  2. - Alega la parte recurrida que la parte recurrente no ha cumplido los presupuestos procesales de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" y la existencia de la propia contradicción ( artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

La Sala, al igual que dictamina el Ministerio Fiscal, entiende que el recurrente ha puesto en evidencia, en forma clara y circunstanciada, la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación, en las que, consecuentemente, existe una identidad sustancial, que ha sido resuelta en forma diferente por la sentencia recurrida y "contraria". En efecto, en las sentencias referidas se trata de determinar qué norma es aplicable, en materia salarial, a una relación especial penitenciaria, en la que el interno penitenciario reclama de la entidad pública correspondiente -en la sentencia recurrida Centro de Iniciativas para la Reinserción -CIRE-, en las de contraste Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias- que su actividad laboral penitenciaria sea retribuida no en la forma especifica señalada en la norma singular reglamentaria ( artículo 147 del Reglamento Penitenciario, aprobado por RD 190/1996 y artículo 15 del RD 782/01 de 6 de julio ), sino en la fijada por el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, por el salario mínimo interprofesional, a que se refiere el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, pues, la cuestión que se somete a la decisión unificadora en el presente recurso, es si en una relación laboral penitenciaria de carácter productivo por cuenta ajena, la retribución debe fijarse en relación al salario fijado en el convenio colectivo, o, subsidiariamente, en el salario mínimo interprofesional, o, de contrario, debe hacerse abstracción de las normas estatutarias o de la paccionada, teniendo en cuenta la singularidad de la relación laboral penitenciaria y de su especifica regulación.

Y sobre esta cuestión unitaria los pronunciamientos han sido diferentes: la sentencia recurrida, como antes se ha dicho, entiende, por los razonamientos que, en síntesis, también se han expuesto, que cabe aplicar el salario pactado en convenio colectivo. La sentencia de contraste, afirma lo contrario, argumentando, lo que también se resume, que todo aquello que hace referencia a la reclamación por diferencia salarial, derivada del trabajo interno en los talleres penitenciarios, viene regulado por el artículo 15 del RD 782/2001, de 6 de julio , y por la anterior norma, de contenido similar, establecida en el artículo 147 del anterior Reglamento Penitenciario, aprobada por RD 190/96, de 9 de febrero .

SEGUNDO

Evidenciada la existencia de la contradicción, que, de otra parte, ha sido puesta en evidencia a través de una relación precisa y circunstanciada, es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada por la entidad pública recurrente ( artículos 14.2 y 25 de la Constitución Española , 2 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 147 y 148 del RD 190/96 y 15, 16 y 17 del RD 782/01, de 6 de julio .

El recurso así planteado ha de ser estimado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - El artículo 35.1 de la Constitución Española (CE ) declara que "todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo". A su vez el artículo 25.2 CE establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y resinserción social" y que "En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social". Nuestra Ley Fundamental, pues, ya distingue (art. 35.1 y 2 ) entre el "deber de trabajar" de todos los españoles y "el derecho al trabajo" del que se afirma que "la ley regulará en el Estatuto de los Trabajadores", y el "trabajo del condenado a prisiones privativas de libertad", quien "en todo caso tendrán derecho a un trabajo remunerado". Con asiento en la citada norma constitucional, el RD legislativo 1/1995, de 24 de marzo , regula el Estatuto General de los Trabajadores por cuenta ajena, en tanto que la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP ) y sus sucesivos Reglamentos aprobados por RD 1201/1981, de 8 de marzo, derogado por RD 190/1996, de 9 de febrero , determinan las normas que rigen la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias. Este último RD reglaba en el capitulo IV de su titulo V (artículos 134 a 152 ), bajo el rótulo "Relación laboral especial penitenciaria" la citada relación especial, pero su contenido fue derogado por el RD 782/2001, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; Real Decreto, como recuerda su Exposición de Motivos, que fue publicado en virtud "de la habilitación que del artículo 21 de la Ley 55/1999 hace el Gobierno".

    En definitiva, la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el artículo 25.2 CE , que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979, tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, artículos 26 a 35 , que lleva el rótulo de "Trabajo", y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26). 2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 27 y cuando sea productivo será remunerado (artículo 27.2). 3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29). 4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (artículo 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (artículo 32). Y la administración "organizará y planificará el trabajo de carácter productivo" proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y "velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada" (artículo 33).

    Ya hemos dicho anteriormente, que el Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/1996 ha sido derogado en lo que respecta a la regulación de la relación laboral especial del penado -rige no obstante para las diferencias reclamadas por trabajos realizados durante su vigencia- por el RD 782/2001, de 6 de julio , aunque realmente y en lo sustancial que atañe al presente proceso - remuneración o no del trabajo del interno conforme al Convenio Colectivo, o, en su defecto, salario mínimo interprofesional del Estatuto de los Trabajadores- no existe variación fundamental. Esta última norma -como no podía ser de otra manera, dado el principio de jerarquía normativa-, y según afirma su Exposición de Motivos "está presidida por una concepción del trabajo de los internos que conjuga aspectos de formación y de ejercicio de una actividad laboral que tienen como finalidad última facilitar su futura inserción laboral. Destacan como novedades más importantes las siguientes: su propia filosofía general, combinando formación y actividad laboral, la incorporación de un catálogo de oferta de los puestos de trabajo existentes por actividades que, en la medida de lo posible, han de seguir la tendencia del sector laboral, con el fin de que la tarea de inserción laboral sea lo más fácil posible; la posibilidad de que la labor de preparación para la inserción no se vea interrumpida con motivo de traslados entre centros penitenciarios, en determinadas condiciones, una mayor concreción en la regulación de aquellas situaciones en que la organización del trabajo se lleva a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, que contribuyen así al objetivo de reinserción, proporcionando puestos de trabajo en el interior de los centros penitenciarios y constituyendo auténticas unidades productivas en los mismos; y por último, se establece el marco normativo de protección de Seguridad.".

  2. - A partir de la existencia, cuya validez de otra parte no ha sido debatida en el presente proceso, de la relación laboral de carácter especial "de los penados en las instituciones penitenciarias" ( artículo 2.1.c) ET ) que tiene asiento en el artículo 25.2 CE y que ha sido desarrollada por la LOGP 1/1979, de 26 de septiembre y por posteriores Reales Decreto, -entre ellos el actualmente vigente RD 782/2001, de 6 de julio -, cabe afirmar que: de una parte, la relación, como el resto de las otras relaciones especiales, a las que se refiere el artículo 2 ET , tiene naturaleza laboral, aunque presentan caracteres y notas propias y singulares que las diferencian de las relaciones de trabajo ordinarias y normales; y de otra, consecuencia de lo anterior, que la regulación de los aspectos más específicos de estas relaciones no están regidos por el Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio, naturalmente, de que pudiera aplicarse la ley estatutaria en materias no reglamentadas por esa normativa particular, o, en aquellos otros supuestos, en que la norma especial remita a la general. Así, dice expresamente el artículo 1.4 del RD. 782/2001 que "La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo."

    Conviene insistir en que la relación laboral especial se refiere a "los internos que desarrollen su actividad laboral en los talleres productivos de los Centros Penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la Comunidad ( artículo 1.1 RD 782/2004 ) cuya actividad viene sometida a las reglas específicas antes citadas, y, además a las contenidas en el RD 326/1995, de 3 de marzo , que regula el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, al que se le atribuyen, entre otras funciones, la gestión del trabajo de los internos. Deviene claro, en consecuencia, que los principios básicos de la relación laboral especial que examinamos, que se contemplan principalmente, en el RD 728/2001 , no se aplican a los internos de régimen abierto que accedan a un empleo en el exterior del centro penitenciario, a los liberados condicionales y a los ex-reclusos, cuya relación laboral se somete a la normativa común como reconoce la Exposición de Motivos del citado Real Decreto y su artículo 1,2 y 3 , que excluye, de su ámbito de aplicación, el trabajo de "los internos en régimen abierto" y "las diferentes modalidades de ocupación no productiva.

  3. - En la materia que nos ocupa, tanto el artículo 15 del RD 782/2001 , que regula el salario del interno a partir de su vigencia, como el artículo 147 del RD 190/1996 , ambos insertos en un capitulo que trata de los Salarios, fija la estructura salarial de los penados, cuya retribución "se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido" (artículo 15.1 RD 782/2001 , muy similar al artículo 147 del RD 190/1996 ), aplicándose para su determinación " los parámetros señalados en el apartado anterior a un modelo, para cuyo cálculo se tomara como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento" (artículo 15.2, semejante al artículo 147.2 del RD 190/1996 ) fijándose el modulo "anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u Organo Autonómico equivalente (artículo 15.3, parecido al artículo 147.3 del RD 190/1996 ) y reservandose este último organismo "el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los productos".

    La aplicación de los anteriores preceptos, singulares de la relación laboral especial del penado en el centro penitenciario, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo del interno de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. El artículo 1.4 del RD 782/2001 , establece que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, en el que no existe un reenvío expresivo de que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo interprofesional, y esta remisión no aparece tampoco en la ley general penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo. Es de señalar, como dictamina el Ministerio Fiscal, que en la relación laboral especial litigiosa "el SMI no tiene la condición de mínimo absoluto, sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido". Y, así mismo, es de constatar que la sentencia recurrida no contiene, en ninguna de sus consideraciones, argumentación alguna sobre la afirmación de la sentencia de instancia, -que revocó-, indicativa de que "la parte demandada ha acreditado documentalmente que la retribución del interno ha sido conforme al modulo fijado", por lo que no procede, en este extraordinario y excepcional recurso unificador, cuestionar si la fijación del módulo fue regular o irregular.

  4. - Finalmente es de recordar que en el mismo sentido, de no aplicar normas generales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores a los internos en centros penitenciarios, y aunque se trate de materia distinta, cual es la de despido, se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 5 de marzo y 25 de septiembre de 2000 (Rec. 3325/1999 y 3982/1999 ). La cuestión debatida versaba sobre si en una relación laboral especial penitenciaria de carácter productivo por cuenta ajena "puede darse como modo de extinción de la relación laboral la figura jurídica del despido".

    La respuesta fue negativa, sentado las citadas sentencias "que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes ). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva.- Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.- Y tal como resulta del artículo 144 del Reglamento Penitenciario , es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, (órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento ), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial, (adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario . Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador".

TERCERO

En virtud de lo razonado procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por D. Simón y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa condena en costas ni en el recurso de suplicación, ni en el de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REINSERCIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3474/2003 , interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos núm. 838/2001 seguidos a instancia de D. Simón, sobre reclamación de derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Simón y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa condena en costas ni en el recurso de suplicación, ni en el de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 426/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • 14 de maio de 2015
    ...TERCERO Invoca la parte recurrente el art. 1.4 RD 782/01, el art. 27 ET y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006 (RCUD 728/05 ) y 5 de mayo de 2000 (RCUD 3325/99) así como la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos......
  • STSJ Canarias 455/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 de maio de 2016
    ...en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación. Como hemos puesto de relieve en la STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005 ), " la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el art. 25......
  • STSJ País Vasco 1183/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 de setembro de 2020
    ...que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial ( STS/4ª de 5 mayo 2006, rcud. 728/2005 Por lo que aquí interesa, resulta que, a diferencia de lo que ocurría en el RD 190/1996, del Reglamento Penitenciario, el art......
  • STSJ Andalucía 104/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 de janeiro de 2021
    ...expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo". Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la STS de 5 de mayo de 2006 (rcud. 728/2005), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral espe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR