STSJ Galicia , 9 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Enero 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004434
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005407 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000718/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Everardo
ABOGADO/A: MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON
RECURRIDO/S: CENTRO PENITENCIARIO TEIXEIRO CURTIS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005407/2019, formalizado por la letrada doña María Dolores Fernández Cayón, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 0000718/2018, seguidos a instancia de D. Everardo frente al CENTRO PENITENCIARIO TEIXEIRO CURTIS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Everardo presentó demanda contra el CENTRO PENITENCIARIO TEIXEIRO CURTIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante fue dado de alta como peón, operario base en el taller de auxiliar de economato M-1 del centro penitenciario de Teixeiro-Curtis el día 1 de julio de 2017 con un coeficiente a tiempo parcial de 30% de la jornada laboral. En fecha 1 de febrero de 2018 se produce un cambio en su situación laboral pasando a desempeñar el puesto de titular de dicho economato con un coeficiente a tiempo parcial del 54% de la jornada laboral.- SEGUNDO: El 20 de junio de 2018 se procede a realizarle al demandante un cacheo desnudo integral. Al proceder a realizarle el mismo el actor manifiesta que lleva dos objetos en el interior de su cuerpo, un envoltorio que contiene dos objetos uno de forma ovoide de una sustancia marrón y otro trozo más pequeño de la misma sustancia, resultaron ser 11,235 gramos de hachís.- TERCERO: El 23 de junio de 2018 se acuerda suspender la relación laboral con el interno y en la misma resolución se indica que si los hechos dieran lugar a sanción disciplinaria grave o muy grave la resolución tendría el carácter de extinción de la relación laboral. Se da por reproducido el acuerdo dictado que obra en el expediente administrativo. Por acuerdo de 31 de julio de 2018 se le impone una sanción por una falta grave. Se da por reproducido dicho acuerdo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ACUERDO RECONDUCIR EL PRESENTE PROCEDIMENTO AL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.- DESESTIMO la demanda presentada y absuelvo a la administración demandada de los pedimentos contenidos en demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de octubre de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la parte actora y en la que ésta pretendía que se declarase que la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2018 que acuerda la extinción de la relación laboral que mantenía el actor como titular del economato módulo 1, o de forma subsidiaria que se declare la improcedencia de la misma, y en ambos casos, con obligación de reintegrar al trabajador en las mismas condiciones laborales existentes en el momento en el que se adoptó la decisión extintiva, con efectos económicos y de Seguridad Social del 23 de junio de 2018. La sentencia de instancia considera que la resolución administrativa relativa a la suspensión y extinción de la relación laboral, integrada con el posterior acuerdo de sanción está debidamente motivada identificando la razón de dicha decisión y describiendo los hechos que la motivan. Entiende además que la resolución es proporcionada a derecho, al incumplirse los deberes laborales básicos y al estar calificada la infracción cometida por el actor -por la regulación penitenciaria- como grave.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada quien solicita su desestimación y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia por ser totalmente ajustada a derecho. Alega como cuestión previa, que la sentencia no es recurrible en suplicación al no tratarse de un proceso de despido sino
de impugnación de actos de la Administración susceptible de valoración económica y que la misma es inferior a 18.000 €. La parte recurrente formula alegaciones a dicha causa de inadmisibilidad.
La sentencia impugnada tiene acceso al recurso de suplicación. Efectivamente no lo tiene por la vía del art. 191.3 a) de la LRJS ya que no se trata de la modalidad procesal de despido, pero sí por la vía del art. 191. 3. g) de la LRJS ya que a diferencia de lo que indica la impugnante consideramos, como señala la parte recurrente en sus alegaciones, que estamos ante la impugnación de un acto administrativo no susceptible de valoración económica por lo que, en ese caso, siempre cabe recurso. Y entendemos que no es susceptible de valoración económica ya que no solo ha de atenderse al cese del lucro económico del que se ve privado el interno por perdida de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, sino también y fundamentalmente porque dicho trabajo está orientado a la inserción laboral del penado y además se dispone normativamente que el mismo ha de ser valorado en orden al régimen y tratamiento penitenciario así como para la concesión de los beneficios penitenciarios ( art. 5.2 del Real Decreto 782/2001).
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe norma sustantivas que concreta en: A) vulneración de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre -motivación de los actos administrativos- y consiguiente del art. 24.1 de la Constitución Española -prohibición de indefensión- y B) vulneración del art. 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, principio de proporcionalidad.
Comenzando por la cuestión relativa motivación la recurrente discrepa de la resolución judicial de instancia al señalar que la resolución administrativa impugnada no está motivada ya que no se razona o relaciona la vinculación entre el motivo en que se ampara la extinción y la conducta concreta desplegada por el trabajador, habiendo acudido la Administración Penitenciaria a un "modelo tipo" o motivación genérica que no colma las exigencia del art. 35 de la Ley 39/2015 y en consecuencia le produce indefensión. La demandada se opone señalando que sí está lo suficientemente motivada ya que se menciona el precepto legal en el que se sustenta la decisión y se explican los hechos que justifican la misma, hechos que motivaron el inicio de un proceso disciplinario que finaliza con la imposición de una sanción disciplinaria grave al actor por lo que la causa de suspensión se convierte en causa de extinción, estando así debidamente motivado y razonado.
La cuestión ha sido ya tratada en diferentes ocasiones por pronunciamientos judiciales varios en los que se señala, que dado que no estamos ante un despido propiamente dicho, no pueden exigirse a la comunicación extintivas que cumpla con los requisitos exigibles a una carta de despido; pero también se recuerda que la Administración Penitenciaria, en estos casos, actúa como empleadora por lo que ha de valorarse el contenido de la comunicación extintiva tanto desde el punto de vista de criterios administrativos como de criterios laborales, por lo que se requiere que además de la motivación se concreten los hechos sustentadores de la causa que se erige como extintiva de la relación laboral especial.
Al respecto podemos citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, rec 1243/2017, que a su vez se remite a la dictada por ese mismo Tribunal el 11 de diciembre de 2012, rcud 3532/2011 señalando: Conviene recordar que la relación de los penados en talleres penitenciarios se rige por el RD 782/2001, cuyo art. 1.4 dispone que "las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto de refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 2012/2022, 29 de Abril de 2022
...las causas que establece el artículo 10 del RD 782/01. Y como señalamos asimismo e la STSJ, Social sección 1 del 09 de enero de 2020 (ROJ: STSJ GAL 506/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:506) Recurso: "...Tampoco se aprecia la vulneración del principio non bis idem ya que como señala la sentencia d......