SAP Girona 434/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 374/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 846/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 434/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de noviembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 374/2012, en el que han sido partes apelantes D. Fidel

, Dña. Berta, D. Nicanor y Dña. Loreto, representadas estas por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por el Letrado D. XAVIER ROCA IBERN; y como parte apelada D. Jesús Carlos, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. SUSANNA CASTELLVÍ SARBAKHSHE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 846/2010, seguidos a instancias de D. Fidel, Dña. Berta, D. Nicanor y Dña. Loreto, como representantes legales de sus respectivos hijos Carmelo y Francisco, representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER ROCA IBERN, contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección de la Letrada Dña. SUSANNA CASTELLVÍ SARBAKHSHE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. María de la Fe Alberdi Vera, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Fidel, Dña. Berta, D. Nicanor y Dña. Loreto, representantes legales de sus hijos Carmelo y Francisco, respectivamente contra D. Jesús Carlos, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposiciónn de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13/4/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por los apelantes, contra D. Jesús Carlos, abuelo de los menores Carmelo y Francisco y en la que se reclama el importe de una serie de depósitos y activos financieros de titularidad conjunta de los mismos con el demandado, invocando que era una titularidad formal ya que era una donación efectuado por el demandado y su esposa ya fallecida a los menores, alegando que ello queda evidenciado por lo manifestado por el mismo demandado en los procesos anteriores seguidos a raíz del fallecimiento de la esposa del demandado y abuela de los actores.

La sentencia desestima la demanda por no haber quedada acreditada la titularidad de dichos bienes por los actores ni la existencia de una donación.

SEGUNDO

La parte actora reitera en su recurso que dichos depósitos deben considerarse como una donación del demandado a sus nietos, ya que este no lo incluyo dentro del inventario de bienes gananciales a incluir en el cómputo de la legitima de los actores en la herencia de su abuela y esposa del demandado. A través del recurso invoca " ex novo " la existencia de un fraude y un abuso de derecho por la parte demandada, y un error en la aplicación del derecho en estimar la existencia de la cosa juzgada material, y en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de bienes privativos del demandado de los depósitos y activos financieros objeto de la demanda.

Hay que partir de la consideración de la sentencia respecto a que una cuestión es la titularidad que figure en los contratos bancarios y otra distinta la propiedad del dinero, sin que la primera determine la co-propiedad de los fondos. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que distingue en las cuentas indistintas entre lo que la doctrina denomina relaciones externas (entre cotitulares y entidad de crédito), y las relaciones internas (entre los distintos cotitulares de la cuenta entre sí); las cuales son independientes entre sí, y en las primeras nos hallamos ante un supuesto de solidaridad activa frente a la entidad de crédito.

En las segundas esta última es ajena, pues se alude entre los cotitulares a la determinación de la propiedad del dinero depositado, reseñando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 "que no es aceptable el criterio de que el dinero depositado en la cuenta corriente pase a ser propiedad de unas personas" SS.T.S. de 19 de octubre de 1988, 7 de julio de 1992, 15 de diciembre de 1993, 21 de noviembre de 1994, entre otras). Se ha de partir de la consideración de la Jurisprudencia existente sobre la propiedad del dinero que pueda haber en cuenta corriente bancaria con dos o más titulares, Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1991 y 21 de noviembre de 1994, 19 de octubre de 1988, 23 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1993, y de junio de 1996, 31 de octubre de 1996, etc., a cuyo tenor el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta es que cualquiera de los dos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si solo la existencia de un condominio, y menos por partes iguales sobre dicho saldo, de los dos o más titulares de la cuenta, ya que la propiedad habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titules, y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de dicha cuenta.

La cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de las mismas contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de ellos por el solo hecho de figurar como titulares indistintos, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario, que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad ( SS.T.S. de 16 de junio de 1965 y 7 de junio de 1996 ) debiendo ser tenida en cuenta la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 ). Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, entre otras).

La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso los demandados apelados) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de 1995, entre otras).

De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso de autos, existía una presunción de cotitularidad o copropiedad de las cuentas. Dicha presunción admite prueba en contrario sobre la existencia de titularidad exclusiva del capital a favor de uno solo de los titulares bancarios y esto es lo que ha acreditado el demandado, piénsese que los actores eran menores de edad y los padres ya manifestaron que desconocían de su existencia. Queda plenamente acreditado que efectivamente como concluye la sentencia de Instancia dichos depósitos y activos financieros era de titularidad del demandado.

Admitido que el demandado era propietario, a la parte actora le corresponde la prueba de que hubo una donación ( art 217 p2 LEC ). que es en definitiva en lo que se fundamenta en parte en su demanda.

El artículo 618 CC establece que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. En dicho contrato se precisan los requisitos: un empobrecimiento del donante; un enriquecimiento del donatario, un animus donandi; y la aceptación del donatario. Se trata de dinero, por lo que el art 632 CC establece que la forma puede ser verbal, con simultánea entrega de la cosa o por escrito con la consiguiente aceptación.

Reiterada jurisprudencia ha mantenido "que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que...

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