STS, 19 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús González Suárez, representado por el Procurador Sr. don José Granados Weill y asistido de Letrado Sr. don Luis Revenga Sánchez y como recurrido no personado Banco Español de Crédito, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador, Sr. don José María de la Lama Gutiérrez, en nombre de doña Máxima Dobarganes Corral y mediante escrito dirigido al

Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jesús González Suárez y don Jesús González Gómez sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por que le condene a dichos demandados a reintegrar a mi mandante la suma de 9.950.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, sin perjuicio de los devengados hasta el momento de la efectiva entrega, imponiendo a dichos demandados las costas del juicio.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Ramón Luis Díaz Miyar, en nombre de don Jesús González Suárez se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó ios fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia desestimando la demanda bien por apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, bien entrando en el fondo del asunto, absolviendo en cualquier caso a nuestro mandante e imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

Tercero

Por el Procurador, Sr. don Ramón Luis Díaz Miyar. en nombre del Banco Español de Crédito. S.A. se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a mi representado de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y dúplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva dice así: que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. don José María de la Lama Gutiérrez en nombre y representación de doña Máxima Dobarganes Corral, contra don Jesús González Suárez, como representante legal del menor Jesús González Gómez, representado por el Procurador Sr. don Jesús Alvarez Miyar, debo condenar y condeno a don Jesús González Suárez, como representante legal del menor Jesús González Gómez, a reintegrar a la actora doña Máxima Dobarganes Corral, la cantidad de 4.975.000 pesetas más los intereses legales de expresada cantidad desde la fecha de firmeza de la presente resolución hasta el completo pago; y debo absolver y absuelvo al demandado Banco Español de Crédito. S.A. de las peticiones contra el mismo formuladas.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: desestimar el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, de 17 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva se confirma íntegramente, aunque por los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Séptimo

Por el Procurador. Sr don José Granados Weill, en nombre de don Jesús González Suárez se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción con apoyo en el núm. 1.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con apoyo en el núm. 4.º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o el de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con apoyo en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.° Infracción de las normas de ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con apoyo en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado para la vista que ha tenido lugar el 4 de octubre actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Jesús González Suárez, formula, al amparo del núm. 1.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 Sentencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender dicho recurrente, al respecto, que la Sentencia recurrida incide en defecto de incongruencia, con el consiguiente abuso o exceso de jurisdicción, en cuanto la Sala sentenciadora de instancia atiende al pedimento de condena a la citada recurrente, inicialmente demandada, a reintegrar a la demandante, ahora recurrida, doña Máxima Dobarganes Corral la cantidad que se expresa, sin previa petición en el súplica de la demanda de declaración sobre su propiedad y discusión en el procedimiento sobre ella como antecedente lógico para condenar o absolver, porque si como tiene reiteradamente declarado esta Sala y de ello son exponente las recientes Sentencias de 11 de junio, 3 de octubre, 11 de julio y 26 de septiembre de 1983, 20 de julio de 1984 y 31 de mayo de 1984, el principio básico de congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidos en la súplica de los escritos fundamentos del proceso y con relación a los razonamientos que se hagan en los mismos, claro que al instarse en la súplica de la referida demanda iniciadora del juicio de que dimana este recurso la condena a los demandados don Jesús González Suárez, en su propio nombre y derecho y en calidad de padre y representante legal del menor Jesús González Gómez, y Banco Español de Crédito, SA., a reintegrar a la demandante doña Máxima Dobarganes Corral la suma de 9.950.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, sin perjuicio de los devengados hasta el momento de la efectiva entrega, por declararse en la resolución impugnada, limitando las indicadas pretensiones condenatorias cuantitativas, que el mencionado demandado, ahora recurrente, don Jesús González Suárez, como representante legal del menor Jesús González Gómez, debe reintegrar a la actora, ahora recurrida, la cantidad de 4.975.000 pesetas más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de firmeza de la expresada resolución hasta el completo pago, con absolución del también demandado, ahora recurrido, Banco Español de Crédito, S.A. de las peticiones contra el mismo formuladas, indudablemente guarda adecuado acatamiento al principio de congruencia impuesto por el precitado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin producirse en consecuencia abuso o exceso de jurisdicción aducido como base motivadora del recurso que se examina y que prohibe el art. 11 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; debido a que para llegar a tal declaración de condena precisamente se parte en la fase fáctica y jurídica de la precitada demanda interpuesta por doña Máxima Dobarganes Corral de atribuirle el dominio sobre la cantidad reclamada, en el concepto de causahabiente del que considera su titular el fallecido don Jesús González Dobarganes, a la que instituyó heredera, y este aspecto de la cuestión fue precisamente la causa generante de la controversia de que se trata y conducente a la meritada declaración de condena, con lo que se hace innecesaria específica solicitud en la súplica del aludido escrito rector de demanda de tal atribución de dominio, dado que era el presupuesto explícito de la referida petición de condena, sin posibilidad por ello de apreciación de alteración de la causa probandi, o razón de pedir, preciso para originar defecto de incongruencia, a reformatio in peius, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras y como más recientes, de 26 de septiembre de 1983, 13 de julio, 11 de abril y 31 de mayo de 1985 y 7 de noviembre de 1986; y sin que en ese aspecto sirva de obstáculo que la examinada Sentencia recurrida otorgue menos de lo pedido,tanto por no apoyarse el motivo que se contempla en tal aspecto de la cuestión, cuanto en razón a que. en todo caso, según tiene declarado esta Sala en Sentencias de 21 de febrero, 21 de mayo. 1 de junio y 7 de julio de 1985, no determina falta de congruencia la concesión de menos de lo pedido en el ámbito cuantitativo.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que, al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta por el recurrente en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos descritos a los folios 123, 188 y 191 de los autos, en los que se acredita la apertura de una cartilla de imposición a plazo, libreta de ahorros con titularidad indistinta en favor de don Tomás Jesús González Dobarganes y Jesús González Gómez, hijo menor de don Jesús González Suárez, y la procedencia de 10.000.000 de pesetas de una cuenta de titularidad correspondiente a uno de ellos, puesto que esos documentos lo único que revelan es la integración en cuenta a plazo fijo a nombre indistinto de los relacionados don Tomás Jesús González Dobarganes y del aludido menor Jesús González Gómez de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, procedentes de cuenta que previamente tenía abierta exclusivamente a su nombre dicho don Tomás Jesús González Dobarganes. lo que en modo alguno desvirtúa, sino que por el contrario corrobora, la apreciación que contiene la Sentencia recurrida de que la suma expresada correspondía a aquel causante de la demandante, ya que si ciertamente la cuenta bancaria indistinta de que se venía haciendo mención faculta a sus titulares en tal concepto a disponer de ella, dimanante de mandato recíproco de exacción del crédito íntegro entre los acreedores, tal circunstancia no impide el ejercicio de las correspondientes acciones que corresponde a los herederos del impositor don Tomás Jesús González Dobarganes, que lo extrajo de su exclusiva cuenta, o sea a la heredera de aquél la demandante doña Máxima Dobarganes Corral, en relación con el dominio de lo existente en tal cuenta al tiempo del fallecimiento de dicho causante, porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 24 de marzo de 1971, los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a lo que resuelvan ios Tribunales sobre su propiedad y pueda demostrarse que el objeto del depósito pertenece a uno de los depositantes, que es lo sucedido en el presente caso.

Tercero

Tampoco es de acoger el motivo tercero, que. con amparo en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de fundamentar en infracción del art. 1.137 del Código Civil, por causa de inaplicación, al entender el recurrente don Jesús González Suárez que la solución dada por la Sentencia impugnada implica desconocer la posibilidad de que cada uno de los acreedores solidarios pueda pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación establecida con tal carácter, puesto que, como queda puesto de manifiesto en el precedente fundamento de derecho, la Sentencia objeto de recurso no desconoce esa posibilidad, sino que la admite, como consecuencia de la mutua confianza, con el matiz especial que supone la cuenta bancaria indistinta, pero que en manera alguna puede obstaculizar el derecho que corresponde al heredero de uno de los cotitulares para instar el reconocimiento de que el dominio de lo depositado en aquella cuenta bancaria indistinta es atribuible a ese causante, que es lo ejercitado por la demandante doña Máxima Dobarganes Corral.

Cuarto

Finalmente, la inconsistencia del motivo cuarto, como el anterior amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el precitado recurrente fundamenta en pretendida infracción del art. 1.772 del Código Civil, surge de tener en cuenta, insistiendo en lo expuesto en los dos procedentes fundamentos de derecho, que la consideración de titularidad indistinta de cuentas bancarias no impide la declaración de atribución de dominio de lo depositado a nombre de los cotitulares.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito

constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo, del núm, 4.º, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús González Suárez, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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