SAP Orense 430/2021, 29 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 430/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00430/2021
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32054 42 1 2019 0007612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001118 /2019
Recurrente: Serafin
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: CARLOS ATRIO MOREIRAS
Recurrido: Enriqueta
Procurador: ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: MARTA ALVAREZ GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 430
En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 1118/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense, rollo de apelación núm. 620/2020, entre partes, como apelante, D. Serafin, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González bajo la dirección del letrado D. Carlos Atrio Moreiras, y, como apelada, Dña. Enriqueta, representada por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la letrada Dña. Marta Álvarez García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: desestimo la demanda presentada por Serafin contra Enriqueta y en consecuencia condeno en costas a Serafin ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Serafin recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Enriqueta, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La representación procesal de don Serafin interpuso demanda contra doña Enriqueta, por la que solicitó que esta fuese condenada a abonar al actor la cantidad de 27.950 euros, más los intereses correspondientes y expresa imposición de costas. Se expone en la demanda que el actor es hijo y único heredero de su difunta madre, doña Modesta, quien, a fecha de su fallecimiento era cotitular, junto a la demandada, sobrina de doña Modesta, de dos contratos bancarios con respectivo saldo a su favor de
30.900,80 y 25.000 euros. Explica la parte actora que fallecida doña Modesta el día 17 de septiembre de 2017, la demandada procedió cinco días después a la retirada de la mitad de los citados saldos, actuación que considera improcedente, al entender que la demandada no era titular dominical del numerario, pese a figurar como cotitular de los fondos. Con base en tales hechos, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que diferencia entre la titularidad bancaria y el condominio de los fondos, se solicita que la demandada sea condenada a la devolución de las cantidades retiradas.
Tras haberse opuesto la parte demandada a la estimación de la demanda, alegando la existencia de una donación inter vivos, la sentencia dictada por el juez de instancia desestimó la pretensión ejercitada por la parte actora. Tras exponer correctamente la doctrina jurisprudencial aplicable y valorar las declaraciones vertidas en juicio por dos testigos, en la sentencia recurrida se considera acreditada la concurrencia de ánimo de liberalidad en la actuación de doña Modesta, quien habría donado la mitad del saldo de los productos bancarios a doña Enriqueta el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que "firma el contrato en el que se incorpora a los productos bancarios".
En su recurso de apelación, la parte demandante discrepa de la valoración de la actividad probatoria realizada por el juez ad quo, resaltando el carácter contradictorio de la declaración testifical de don Genaro y el escaso conocimiento de los hechos que tenía doña Almudena . Frente a ello, la parte apelada defiende la corrección de la valoración de la actividad probatoria practicada.
Antes de revisar la valoración de la actividad probatoria realizada por el juez ad quo, no está de más exponer que la jurisprudencia ha declarado de manera reiterada ( SSTS 19 de octubre de 1988, 6 febrero 1991, 15 julio 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 diciembre 1995, 7 junio 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que las cuentas bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el banco que los retiene custodia y administra. Sin embargo, el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas, que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos. Como dice la STS de 15 de febrero de 2013 : "Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por
la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ). Sólo cuando no conste la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre el dinero depositado en las mismas, se presume, por aplicación de los arts. 393 y 1138 del Código Civil, que pertenece a aquéllos por partes iguales, y, en este sentido, se ha expresado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de noviembre de...
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