STS 92/2003, 7 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2003
Número de resolución92/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía de acción declarativa de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Amelia , defendida por el Letrado D. Juan Rafael Toledano Pozo; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Agustín , defendido por el Letrado D. Jesús Sálbez Coca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de Dª Amelia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Agustín y D. Pedro Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare el dominio de mi representada sobre dichos fondos bancarios, con expresa imposición de las costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Rafael Ortega Izquierdo, en nombre y representación de D. Agustín , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que bien estimando la excepción que se formula o en defecto de ello entrando a fondo en el asunto, desestime la demanda condenando a la actora a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas originadas.

  2. - La Procuradora Dª Julia López Arias, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda deducida de contrario absuelva a mi representado de todas las pretensiones contenidas en la misma.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luque Calderón, en nombre y representación de Amelia , debo declarar y declaro que Dª Amelia , ostenta el dominio exclusivo sobre el saldo de la cuenta nº NUM000 del Banco Español de Crédito, la cual debe ser excluida del inventario de la testamentaria nº 575/93 seguida ante este mismo Juzgado. Desestimando las pretensiones de la actora en relación a las dos cuentas del Banco Exterior de España y las participaciones del Fondo de Inversión Superfondo Santander. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Calderón en nombre y representación de Dª Amelia , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia, número 2 de los de Córdoba, de fecha 23 de enero de 1997, autos incidente 575/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Amelia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas esenciales del Juicio y de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencia de esta Sala sobre el condominio en las cuentas corrientes. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil al entenderse infringidos los artículos 1250 y 1251 del Código civil, reguladores de las presunciones iuris tantum. El primero de dichos motivos fue inadmitido por Auto de 8 de septiembre de 1998.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio, al amparo del artículo 348 del Código civil, sobre, primero, el saldo dinerario de una cuenta corriente en el Banco Español de Crédito, segundo, el saldo de una cuenta corriente en el Banco Exterior de España y, tercero, el patrimonio objeto de participaciones en el fondo de inversión "superfondo Santander".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba ha sido confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad: han estimado la demanda en cuanto al extremo primero y la han desestimado en el segundo y el tercero, porque no ha probado la parte demandante la titularidad, es decir, ha fallado el primer presupuesto de la acción: la prueba del título de dominio.

La cuestión se halla en que la demandante, Dª Amelia era cotitular de las referidas cuentas corrientes y fondo de inversión, junto con su hija, Dª Camila . Al fallecer ésta y seguirse juicio de testamentaría, aquélla ha ejercitado la acción para que se declare su titularidad dominical exclusiva de los saldos, con objeto de quedar éstos fuera de la testamentaría. De aquí que la acción la ha dirigido contra el coheredero, el padre, D. Agustín y el esposo, legitimario, de la fallecida, D. Pedro Francisco .

Aquella demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, combatiendo en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de dos de los extremos interesados.

SEGUNDO

Antes de entrar en el detalle de los motivos de casación conviene recordar la función de ésta, que no es una tercera instancia, idónea para revisar la valoración de la prueba, sino que analiza la aplicación del derecho a la cuestión fáctica que ha declarado la sentencia de instancia, "enjuiciar lo enjuiciado", no volver a juzgar. Lo cual ha sido reiterado en la jurisprudencia: sentencias, entre otras, de 31 de mayo 2000, 9 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2001.

A su vez, lo anterior guarda relación con la proscripción de hacer supuesto de la cuestión. Es decir, pretender en casación la aplicación de la norma a unos hechos que no son coincidentes con los que la sentencia de instancia ha declarado probados, sin combatir éstos mediante alegación de norma sobre valoración legal de prueba, es decir, error de derecho en la apreciación de la prueba. Lo cual también ha sido reiterado por numerosa jurisprudencia: sentencias, entre otras y como más recientes, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002; estas últimas dicen, literalmente: "supuesto de la cuestión; es decir, se combate el hecho que la sentencia de instancia ha declarado probado, pretendiendo así la aplicación de las normas que son favorables a sus intereses. El hacer supuesto de la cuestión no es admisible en casación, como tantas veces ha reiterado esta Sala. Así lo han expresado las sentencias entre otras, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002; esta última dice literalmente: "con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate."

TERCERO

El motivo segundo (el primero ha sido inadmitido) del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el condominio de las cuentas corrientes bancarias. Va destinado a combatir la desestimación de la acción declarativa de dominio sobre el saldo de la cuenta corriente en el Banco Exterior de España.

La doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 5 de julio de 1999, es que las cuentas corrientes "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el nuevo hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos..."

Pero en este caso, las sentencias de instancia han declarado rotundamente, que no se ha probado el carácter privativo de la cuenta corriente y, según afirma la sentencia de la Audiencia Provincial la demandante se ha limitado a hacer "simples alegaciones sin base probatoria alguna".

Por lo que este motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, igualmente fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende infringidos los artículos 1250 y 1251 del Código civil reguladores de las presunciones iuris tantum. Se destina a combatir la desestimación del extremo relativo a la titularidad dominical exclusiva de los fondos de inversión. Aparte del tema de presunciones, en que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una simple referencia, en ella se aceptan explícitamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia y en ésta se declara que la demandante "no ha probado, pese a la documentación remitida por el Banco de Santander, que el dinerario empleado para la adquisición de aquellas participaciones fuera de su exclusiva pertenencia".

Por lo cual, no hay cuestión de prueba de presunciones, sino de falta de prueba. La demandante no ha probado el título de dominio y no cabe modificar esta valoración probatoria en casación.

Se desestima el motivo y, por tanto, todo el motivo de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Amelia , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 7 de mayo de 1.997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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