STS, 17 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6229
Número de Recurso6667/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6667/1999 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 501 dictada 12 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en recurso número 5302/1995, sobre derechos económicos y retribuciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Ildefonso SE INTERPONE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995 DE LA SUBSECRETARIA DE GESTION DE PERSONAL DESESTIMATORIA DE LA PETICION DE ASIGNACION DE NIVEL 26 A SU PUESTO DE TRABAJO CON EL COMPLEMENTO ESPECIFICO ASIGNADO A DICHO NIVEL, QUE, POR CONTRARIA A DERECHO, ANULAMOS, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE AL ABONO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES, CONSIDERADO DE NIVEL 26 DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE EL RESTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE NIVEL 26, CON PLENOS EFECTOS DESDE LA FECHA DE TOMA DE POSESION EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA, EN 1 DE AGOSTO DE 1994. SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS (...)".

Solicitada aclaración del fallo de la sentencia por don Ildefonso, con fecha 25 de septiembre de 1998 la Sala de Bilbao dictó auto por el que acordó:

"RECTIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS, POR ERROR MATERIAL PONIENDO "1 DE MARZO DE 1.994", EN LUGAR DE "1 DE AGOSTO DE 1.994".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 3 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

TERCERO

No ha comparecido la parte recurrida que fue emplazada en forma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 12 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó en parte el recurso de don Ildefonso, Inspector de Trabajo con destino en la Dirección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la resolución del Director General de Servicios, dictada el 27 de septiembre de 1995 por delegación del Subsecretario de ese departamento, que desestimó su solicitud de asignación del nivel 26 de complemento de destino y del mismo complemento específico asignado a los puestos de trabajo de ese nivel, todo ello con efectos económicos desde la fecha de su toma de posesión el 1 de marzo de 1994. La razón por la que el recurrente efectuó esa solicitud no era otra que el distinto trato del que, sin justificación alguna, era objeto pues realizaba la misma función que los Inspectores destinados con nivel 26 de complemento de destino en la provincia de Vizcaya y con un complemento específico superior al que tenía asignado el recurrente.

Tras comprobar que no existía ninguna diferencia entre la labor realizada por uno y otro grupo y observar que no concurría circunstancia alguna de índole organizativa o funcional que pudiera justificar ese trato diferente, para lo cual la Sala de instancia tuvo en cuenta los documentos aportados al proceso, el testimonio de ocho Inspectores de Trabajo adscritos a la Inspección Provincial de Vizcaya y los informes emitidos por la propia Administración, dictó la Sentencia cuya casación se pretende. Tal como se ha reflejado en los antecedentes, su fallo anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del actor al abono de las diferencias económicas correspondientes por los complementos de destino y específico de dicho nivel 26 a partir de la fecha de su toma de posesión. No acogió, en cambio, la pretensión del recurrente de que se declarara la nulidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 y 22 de febrero de 1995 en lo que respecta a la diferenciación de trato entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Vizcaya clasificados con los códigos 006 y 023.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene tres motivos expresados todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Son los mismos que ya hizo valer en los recursos de casación 8363/1998, 8410/1998, 8688/1998 y 3266/1999, idénticos al presente, si bien el primero y el tercero se refieren a puestos de trabajo de controladores laborales de Guipúzcoa y Álava, respectivamente. Fueron resueltos en sentido desestimatorio por nuestras Sentencias de 21 de julio de 2003, 10 y 16 de febrero de 2004 y 28 de junio de 2004. Así, pues, se impone la desestimación del que ahora nos ocupa por las mismas razones que utilizamos en esos casos y que a continuación reiteramos, además de tener en cuenta que coinciden en esa solución las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 (recurso 1152/1994) y 17 de mayo de 1996 (recurso 8762/1992).

El primer motivo consiste en la infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por la de 22 de febrero de 1995 y por la de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de marzo de 1996. Infracción que se habría producido en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (recurso de apelación en interés de ley nº 9074/92) y de 22 de diciembre de 1994 (recurso de apelación en interés de ley nº 600/93).

Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida ha infringido esas normas porque la Sala de Bilbao ha fallado estimando el recurso contencioso-administrativo y adjudicando complementos específico y de destino sin practicar la prueba pericial que las citadas Sentencias de este Tribunal Supremo consideraron necesaria para desvirtuar judicialmente una actuación administrativa especializada de análisis de puestos de trabajo y asignación de los niveles correspondientes. Advierte el Abogado del Estado que se pronuncian solamente sobre los complementos específicos, pero, precisa que eso no es óbice para que se extienda su doctrina también al complemento de destino, dada la identidad de razón que, a estos efectos, guarda con los otros.

El motivo no puede prosperar porque el supuesto de hecho a partir del que se dictan las citadas Sentencias no coincide con el que tenemos ante nosotros. En efecto, en el de aquéllas se trataba de determinar si era discriminatorio el complemento específico de un puesto de trabajo en función de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, lo que se debatía era el complemento de destino adecuado para unas funcionarias del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias que ocupaban el puesto de Psicólogas y se utilizaba a tal efecto la referencia que ofrecían los complementos asignados a otros puestos con funciones análogas: médico, ATS. Sin embargo, aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos que desempeñan unos y otros Inspectores de Trabajo, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de Bilbao ha tenido especialmente en cuenta, junto a una amplia prueba documental, el testimonio de los Inspectores con nivel superior al del recurrente en la instancia y los informes del Jefe y del Jefe Adjunto de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya. De ese material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, resulta, sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo de esa provincia son las mismas con independencia del nivel y del complemento específico que tienen asignados y que no hay razón alguna de índole organizativa o funcional que ampare la disparidad de tratamientos retributivos.

En tales condiciones, estimamos que la Sentencia no ha incurrido en la infracción apuntada, ni ha procedido a la asignación de nuevos complementos al Sr. Ildefonso, sino que ha reparado una discriminación constitucionalmente inaceptable.

TERCERO

El segundo motivo alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo explica el Abogado del Estado diciendo que, en este asunto, lo único que podría haberse dado sería una simple irregularidad administrativa consistente en que los superiores jerárquicos del funcionario recurrente no habrían asignado correctamente a sus subordinados las tareas que deberían realizar en función de los complementos específicos y de destino previstos en las RPT. Pero tal irregularidad, añade el Abogado del Estado, ni afecta a la validez de tales Relaciones ni sirve para invocar aquí la igualdad, ya que la igualdad no puede hacerse valer desde la ilegalidad.

Tampoco podemos acoger este motivo. La Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido. Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

CUARTO

El tercer y último motivo apunta la infracción de las citadas RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en conexión con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992) y de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de esa misma Ley 30/1992). Dice el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada conduce a que unas disposiciones generales, como lo son las RPT, queden sin efecto como consecuencia de actuaciones administrativas singulares posteriores, en concreto por la del superior jerárquico del Inspector de Trabajo recurrente que no repartió el trabajo entre sus subordinados atendiendo a las diferencias retributivas establecidas en las RPT. El principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, concluye el escrito de interposición en este punto, demandan que los actos administrativos singulares se ajusten a las disposiciones generales y no que las normas generales resulten viciadas por los actos dictados en su contra.

Al igual que hemos hecho con los anteriores, debemos desestimar este motivo y, con él, el recurso de casación, pues no apreciamos la infracción que denuncia. No nos encontramos ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares sino ante la presencia en las disposiciones generales, las RPT, de normas discriminatorias. Eso es lo que llevó a la Sala a inaplicarlas y a estimar el recurso contencioso-administrativo para restablecer la igualdad requerida por el artículo 14 de la Constitución. Y, al obrar de este modo, su Sentencia es conforme a Derecho.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6667/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 501, dictada el 12 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 5302/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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