STS, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley nº 34/2002, interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO (CÁDIZ), contra la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cádiz y recaída en recurso nº 94/2001 sobre abono de retribuciones.

Se ha personado el MINISTERIO FISCAL, en representación de la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roberto García López contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada en fecha 21 de febrero de 2.001 a fin de que se declarase su derecho a que se le abonaran las retribuciones que le correspondían como funcionario interino agente de la Policía Local desde el 7 de Agosto de 1.998 hasta el día 22 de Febrero de 1.999 en que inicia el preceptivo curso en la ESPA, y el derecho a continuar percibiendo las retribuciones propias del puesto de trabajo desempeñado, inclusive el complemento específico, durante el tiempo en que estuvo como funcionario en prácticas, desde el 22 de Febrero de 1.999 hasta el 23 de Noviembre del mismo año, decido anular dicha resolución por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonarle la suma reclamada de 839.498 pesetas (5.045,48 Euros) más sus intereses legales desde la notificación de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz). En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima pertinentes, pide a esta Sala "dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que las retribuciones a percibir por los funcionarios que previamente prestaban sus servicios en la Administración, durante su permanencia en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía como funcionarios en prácticas, si ejercitan el derecho de opción previsto en el R.D. 456/86, y solicitan el percibo de las remuneraciones correspondientes al puesto de origen, tienen derecho únicamente al cobro del sueldo y pagas extraordinarias asignados a dicho puesto de origen.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que le ha sido conferido, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 100.6 de la LJCA, "considera que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida no es errónea.".

CUARTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) pretende que consideremos gravemente dañosa y errónea la Sentencia que ha recurrido. En ella se estima el recurso contencioso-administrativo de don Roberto García López contra la decisión de esa corporación denegatoria de la solicitud de reconocimiento de su derecho a que se le abonaran las retribuciones que le correspondían como funcionario interino desde que fue nombrado con tal carácter agente de la Policía Local y durante el tiempo que siguió el curso preceptivo en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y hasta su toma de posesión en virtud del nombramiento definitivo, incluyendo en este último período también el complemento específico.

El Juez resolvió a favor del recurrente estimando parcialmente su recurso a la vista de lo dispuesto por los artículos 21.2 y 3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y del artículo 2.B a) del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas. El único extremo que no acogió la Sentencia fue el referido a la reclamación de las gratificaciones extraordinarias, por no conocer el juzgador su origen y finalidad.

SEGUNDO

A juicio del Ayuntamiento de San Fernando, esta Sentencia, además de dañosa para el interés general, es errónea. Lo primero, porque hay otros funcionarios en la misma situación que se acogerían a este precedente en nuevas reclamaciones jurisdiccionales o, simplemente, solicitarían que se les extendieran los efectos de la Sentencia en ejecución de la misma, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Y el error lo aprecia en que, teniendo el actor en la instancia, en virtud del artículo 41 de la Ley andaluza 1/1989, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, la condición de funcionario en prácticas desde el momento de su ingreso en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, la aplicación del régimen retributivo que le corresponde según el Real Decreto 465/1986 ha de hacerse de manera que perciba las retribuciones básicas (sueldo y pagas extraordinarias, según el artículo 23.2 de la Ley 30/1984) pero no los complementos. Ciertamente, el artículo 2.B a) de aquel reglamento permite a los funcionarios en prácticas que ostentaran la condición de interinos optar por percibir la remuneración que vinieran percibiendo como tales, que es lo que hizo el Sr. García López. Ahora bien, dice el Ayuntamiento que esa norma ha de entenderse en sintonía con las que relacionan los complementos con el desempeño de un concreto puesto de trabajo. Por eso, no ejerciendo ninguno durante su permanencia en la Escuela, aunque haya hecho esa elección, no puede percibir tales complementos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal es del parecer que, si bien cabe coincidir con el Ayuntamiento recurrente en lo que se refiere al daño posible, no ocurre lo mismo respecto del carácter erróneo de la interpretación seguida por la Sentencia que juzga ajustada a la norma, esto es al artículo 2.B a) del Real Decreto 465/1986, por lo que pide la desestimación del recurso.

Esa es la opinión de la Sala. No hay error en la Sentencia, sino aplicación del precepto procedente de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, sin que al hacerlo así contradiga otras normas que impongan una solución distinta. En efecto, centrada la discusión en el artículo 2.B a) del Real Decreto 456/1986 y, permitiendo éste que el interesado, es decir el funcionario en prácticas que ya estuviera prestando servicios remunerados en la Administración, en este caso como funcionario interino, opte por percibir una remuneración por igual importe de la que le correspondería en el puesto de trabajo de origen, resulta claro que su monto ha de ascender a lo que representen no sólo las retribuciones básicas, sino también los complementos correspondientes. En tanto se ha limitado a aplicar este precepto, la Sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico que aprecia el Ayuntamiento de San Fernando.

En consecuencia, debemos desestimar su recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 34/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz y recaída en el recurso 94/2001.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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