LEY 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

PREAMBULO

I

Al desarrollar las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en el art. 14 que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Aprobada la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la que se establece el modelo policial del Estado y el reparto de competencias de las distintas Administraciones, así como las funciones de los distintos Cuerpos que la configuran, es oportuno instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hagan posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, de forma real, efectiva y armónica, sirviendo de marco referencial para su elaboración lo contemplado en el art. 39 de la citada Ley Orgánica.

Con esta Ley de Coordinación se pretende establecer en el Parlamento de Andalucía el concepto y los elementos integradores de la coordinación, además de revestir de mayor jerarquía a otras normas que, aprobadas por Decreto, no pudieron esperar en su momento la urgente demanda que propiciaba su promulgación, y que fue preciso adoptar en orden a conseguir unos mínimos criterios honogeneizadores que posibilitaran la coordinación de los Cuerpos de Policías Locales andaluces, pese a no estar aprobada en aquel momento la Ley Orgánica a que se refiere el art.

104 de la Constitución.

II

No supone por tanto esta Ley el inicio de la singladura coordinadora, que va lo afrontó la Junta de Andalucía desde los comienzos de esta década Desde entonces asumió sus competencias, y no solamente porque lo disponía un texto legal, sino, además, por el profundo convencimiento de que al haber cambiado el ordenamiento jurífico, y por tanto la esencia misma de las funciones y actividades policiales, los Cuerpos que las ejecutasen tenían que operar una importante metamorfosis en su razón de ser.

Basta recordar para ello que el art. 104 de la Constitución asignó a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (entre los que están incluidos los de Policía Local) una de las más honrosas misiones, "la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales", frente a la imagen limitadora de derechos que hasta entonces tenían. No era suficiente para desarrollar y llevar a cabo el mandato constitucional un mero cambio de imagen, era preciso instruir a los miembros integrantes, en este caso a los Policías Locales, de una profunda formación jurídico- ética que permitiera, incluso, cambiar el talante con el que habrían de enfrentarse a la nueva situación, para garantizar en vez de prohibir, para prevenir en vez de reprimir, para proteger en vez de perseguir. Y para facilitar esta formación ética en Plan de Estudios que culmina con la creación de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

Otra cuestión más formal que de fondo, pero no por ello de menos importancia y que marcó un hito en la coordinación, fue el establecimiento de la misma uniformidad para todos los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, con lo que ya se ha evitado la policromía que les caracterizaba y la dificultad de su reconocimiento en relación con otros profesionales que también visten de uniforme. Se ha conseguido, por tanto, indentificar va a estos Cuerpos con el color azul marino, como a los otros de Seguridad con el marrón o verde.

Algunas experiencias positivas sobre actuaciones intermunicipales organizadas por la Junta de Andalucía aconsejan potenciarlas, porque permiten una mejor utilización de los recursos humanos, un intercambio de efectivos que, con carácter eventual, concurren en un lugar de la emergencia o de la insuficiencia temporal de los servicios policiales ordinarios.

Otras de las acciones coordinadoras emprendidas, han sido facilitar asesoramiento técnico y jurídico, sobre el funcionamiento y organización de los Cuerpos de Policía Local, a los Ayuntamientos que lo han solicitado.

Estos cuatro pilares, formación, uniformidad, actuaciones intermunicipales y asesoramiento, han sido, pues, los ejes básicos sobre los que ha gravitado hasta ahora la coordinación en materia de Policías Locales, por la Junta de Andalucía, y que desde luego constituyen un acervo de experiencias enriquecedoras que permiten urdir con visión retroproyectiva, pero con idea de futuro, en plan de organización, actuación y funcionamiento policial, armónico con las exigencias de los ciudadanos.

Pero sin duda para conseguir una buena coordinación que facilite, la gestión a las Corporaciones Locales, la actuación a los policías y la confianza a los ciudadanos, una vez que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece el modelo policial objetivo que permite vertebrar las competencias compartidas y plasmarlas en actuaciones concretas, es necesario perfilar el modelo subjetivo del policía, a cuyo efecto y para conseguirlo, es necesario arbitrar un sistema de selección con unos contenidos exigibles y una formación en consonancia con ella, que lleve a los resultados prefijados. Se buscará en su perfil el equilibrio equidistante entre el esmerado tratamiento a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y libertades y la ejecución de la legítima coactividad, cuando las circunstancias lo exijan. Teniendo en cuenta que los Cuerpos policiales al efectuar su misión no producen bienes materiales tengibles, sino que generan sentimientos y en consecuencia el ciudadano se siente más o menos protegido en función de la experiencia policial que haya tenido, será bueno que la selección y la formación se orienten a ponderar no sólo las aptitudes sino también las actitudes, con lo que sin duda estaremos consiguiendo, por justa reprocidad, despertar en los ciudadanos mayores sentimientos de confianza hacia sus policías, pues éstos no opondrán su autoridad frente o contra el ciudadano, sino que la ejercerán en su favor, para garantizar la consecución de la seguridad pública.

III

La presente Ley establece los criterios, sistemas e instrumentos de coordinación, con absoluto respeto a la autonomía municipal, fijando la posibilidad de que todos los Ayuntamientos andalucen puedan crear sus propios Cuerpos de Policía, sin limitación alguna, unificando la denominación de Policía Local para todos ellos.

Se determinan como órganos de coordinación, la Consejería de Gobernación y la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local, el primero con funciones ejecutivas y el segundo con carácter consultivo.

Al completar el régimen estatutario, y para facilitar la racionalización jerárquica, la promoción interna, la movilidad y la analogía con otros Cuerpos de Seguridad del Estado, establecen tres Escalas correspondientes a los grupos A, B, C, y D a que se refiere la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, manteniendo las mismas denominaciones en las categorías y salvaguardando los derechos adquiridos para quienes aparentemente pudieran sentirse lesionados en ellos.

Se habilita a la Consejería de Gobiernación, previo informe de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local, para homogeneizar las características de los medios técnicos y defensivos, así como la implantación de la uniformidad.

Sin perjuicio de mantener las mismas funciones recogidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se introduce la posibilidad de que las Policías Locales puedan ejercer también, previo convenio de los respectivos Ayuntamientos con la Junta de Andalucía, las atribuidas a las Policías Autónomas en el art. 38.1 de la meritada Ley Orgánica.

Se regulan jurídicamente los casos, requisitos y condiciones de las actuaciones supramunicipales, que de hecho ya se venían realizando hasta ahora.

Especial énfasis se pone en la formación, con la regulación de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, las Escuelas de Policía de las Corporaciones Locales y las Escuelas Concertadas, en las que se debe realizar un curso de formación profesional, previo a los nombramientos de funcionario o, en su caso, de empleo superior para los supuestos de promoción interna, cuya exigencia se establece como preceptiva al tratar a selección. En relación con la selección se regula la movilidad que siempre será con ascenso al empleo inmediatamente superior al que ostenta el aspirante, con lo que queda garantizada la realización de pruebas previas por el Ayuntamiento receptor para determinar su idoneidad.

En el apartado de los derechos y deberes, se establece la posibilidad de concesión de distinciones por la Junta de Andalucía a los miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, a la par que se reconoce el derecho a un complemento específico, que tenga en cuenta la dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, que la Ley Orgánica impone a los Policías Locales, se aplica como régimen disciplinario, el establecido para el Cuerpo Nacional de Policía, en base precisamente a la mayor identidad o similitud con estos funcionarios, que con los de Administración General.

Tras la Disposición derogatoria referente a la Comisión General de Coordinación de Policías Municipales y a las funciones del Inspector General de la Policía Municipal, se dispone que en el plazo de un año los Ayuntamientos que tengan Cuerpo de Policía Local, deberán aprobar sus Reglamentos de Organización y Servicios, adecuándolos a la presente Ley.

Se trata, en definitiva, de una Ley de Coordinación amplia, por la que la Junta de Andalucía asume todas las competencias que en materia de coordinación de Policías Locales, le atribuyen las distintas leyes anteriormente invocadas.

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos Primero a 47
Artículo Primero

Es objeto de la presente Ley establecer los criterios generales para el desarrollo de las competencias previstas en el art. 14.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de coordinación de las Policías Locales Andaluzas y el art. 103 de la Constitución, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas Autoridades Municipales.

Artículo 2º

Todos los Ayuntamientos andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la presente Ley.

Artículo 3º

Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de "Cuerpos de Policía Local", y sus dependencias las de "Jefatura de Policía Local".

Artículo 4º

En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá a Agentes, Guardas, Vigilantes, Alguaciles o análogos. En este caso recibirán la denominación de vigilantes, los cuales recibirán cursos de formación básica adaptados a sus características e impartidos por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o por las Escuelas de Policía de las Corporaciones Locales.

Artículo 5º

Se entiende por coordinación a los efectos de la presente Ley, establecer los mecanismos para unificar los distintos criterios profesionales de actuación y fijar los medios para homogeneizar las Policías Locales de Andalucía, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, integrando un sistema de seguridad común y proporcionando iguales servicios a todos los ciudadanos.

TITULO II Artículos 6 a 11

De los órganos de coordinación

Artículo 6º

Las funciones de coordinación serán ejercicios por:

  1. La Consejería de Gobernación.

  2. La Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local.

  1. El Consejo Andaluz de Municipios podrá, sin embargo, emitir los informes que considere convenientes sobre las materias objeto de esta Ley.

  2. Para el más eficaz desarrollo de las funciones de coordinación podrán constituirse, en la Consejería de Gobernación, órganos asesores de carácter técnico cuyos miembros serán nombrados por el Consejero.

En todo caso, las funciones de coordinación establecidas en la presente Ley serán ejercidas con estricto respecto a las competencias que pudieran corresponder a las entidades municipales.

Artículo 7º
  1. Corresponde a la Consejería de Gobernación, que dispondrá de los medios de inspección necesarios a tal fin.

    1. Establecer las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policía Local de Andalucía.

    2. Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en cuanto a los medios técnicos necesarios para la eficacia de su cometido.

    3. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de Graduado Escolar.

    4. Coordinar la formación profesional de la Policía Local mediante la creación de escuelas de formación de mando y de formación básica.

    5. Autorizar la constitución de Cuerpos de Policías Locales dependientes de áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.

    6. Coordinar las actuaciones de la Policía Local que se realicen fuera de su ámbito de competencia territorial.

    7. Acordar el establecimiento de servicio intermunicipales de carácter eventual, según lo previsto en la presente Ley.

    8. Instrumentar, en definitiva, todos los medios necesarios para garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en el artículo

    5º de la presente Ley asesorando, al mismo tiempo, en la materia, a las entidades locales que lo soliciten.

  2. La formación profesional de los miembros de la Policía Local constituirá objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

Artículo 8º

Los proyectos de coordinación que hubieren de ser sometidos al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía así como aquellos que fueren competencia de la Consejería de Gobernación, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley, habrán de ser informados previamente por la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local.

Artículo 9º
  1. La Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local estará integrada por quince miembros, en la siguiente forma:

    -Cinco a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

    - Seis por el Consejo Andaluz de Municipios, en representación de la Administración Municipal.

    -Tres por las Centrales Sindicales, con representación en los Ayuntamientos.

    - El Consejero de Gobernación que ejercerá las funciones de Presidente.

  2. Los correspondientes nombramientos serán efectuados por el Presidente del consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 10

Corresponde a la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local:

  1. Asesorar a la Consejería de Gobernación en las materias objeto de esta Ley, elevando, al efecto, los informes técnicos sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía Local que se consideren pertinentes.

  2. Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a los temas de Administración Municipal y Policía Local.

  3. Ejercer funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos, de carácter profesional, relativos a la Policía Local cuando lo soliciten de común acuerdo el Ayuntamiento afectado y la Junta o Delegados de Personal.

  4. Cualquiera otras funciones que le fueren atribuidas en relación con las materias objeto de esta Ley, así como, en general, el previo informe de todos los proyectos de coordinación que fueren elaborados por la Consejería de Gobernación.

Artículo 11

A los efectos de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía creará:

  1. Una red de transmisiones que enlazará a todos los servicios de Policía Local Andaluza cuando así lo soliciten los Ayuntamientos respectivos.

  2. Un banco de datos relativo a las funciones de la Policía Local al que podrán tener acceso todos los Ayuntamientos a través de sistemas informáticos.

El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local, y por Decreto, establecerá las normas para su utilización.

TITULO III Artículos 12 a 22

De la estructura y organización

Artículo 12

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del Alcalde.

El Alcalde, a iniciativa propia o a propuesta del Concejal Delegado, decidirá que tipos de servicios se presta con arma y cual no.

Un Decreto homologará el tipo de armas, la necesidad de revistas periódicas, prácticas de tiro, medidas de seguridad, etc.

Artículo 13

En cada municipio, la Policía Local se integrará en un Cuerpo único. De igual forma si las Mancomunidades o Areas Metropolitanas decidiran crear Cuerpo de Policía Local se intengrará en un solo Cuerpo por Mancomunidad o Area Metropolitana.

Artículo 14

Los Cuerpos de Policía Local de Andalucía estarán estructurados en las siguientes escalas: Técnica, con las categorías de Inspector, Subinspector y Ofical, Ejecutiva, con las categorías de Suboficial y Sargente y Básico, con las categorías de Cabo y Policía.

Artículo 15

En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus funciones serán desempeñadas, junto a otras, por personal funcionario conforme a lo contemplado en el art. 51.2 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Artículo 16

La titulación exigida para acceder a las distintas escalas será la establecida para los grupos fijados en el art. 25 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente correspondencia:

-Escala Técnica Grupo A

-Escala Ejecutiva Grupo B y C

-Escala Básica Grupo D

Estas titulaciones podrán sustituirse por Cursos realizados en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, del nivel correspondiente, convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 17

Las plazas de Inspector o Subinspector solo podrán crearse en las capitales de provincia o en municipios que tengan más de 100.000 habitantes. Excepcionalmente podrán crearse dichas plazas en municipios con población inferior, si el número de agentes exceda de 100 y las especiales características del municipio lo aconsejan.

Artículo 18

Las características de los medio técnicos y defensivos utilizados por las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía; para ello la Consejería de Gobernación procederá a homologar el material necesario, estableciendo las prescripciones técnicas, previo dictamen de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local.

En cualquier caso, los signos externos de identificación como Policía Local serán iguales para todos los Cuerpos.

Artículo 19

Todos los Policías Locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, según modelo homologado por la Junta de Andalucía, en el que al menos constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como Agente y número del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 20

La uniformidad de la Policía Local de Andalucía, que se establecerá por Decreto previo dictamen de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local, será común para todos los Cuerpos, e incorporará el emblema de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de indetificación del Agente.

Artículo 21

Todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario vuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

Los casos de dispensa serán objeto de concreción temporal y personal por los respectivos Alcaldes.

Artículo 22

Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo las excepciones que legalmente correspondan.

TITULO IV Artículos 23 a 29

De las funciones y ámbito de actuación

CAPITULO PRIMERO Artículo 23

De las funciones

Artículo 23

Son funciones de las Policías Locales las señaladas por la Ley Orgánica

2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

También podrán ejercer, previo convenio de los respectivos Ayuntamientos con la Junta de Andalucía, que habrá de contemplar, expresamente, las compensaciones económicas y de modificación de plantillas que pudiera suponer, las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

  2. La vigilancia y protección de personal, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

  3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

  4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

CAPITULO II Artículos 24 a 29

De la actuación supramunicipal

Artículo 24

Los Cuerpos de Policía Local en el ámbito territorial de su municipio. Podrán ampliar la competencia territorial fuera de su término municipal cuando sean requeridas para ello por la Autoridad competente en situaciones de emergencia y siempre con la perceptiva autorización de sus Alcaldes respectivos.

Artículo 25

Cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla, los ayuntamientos podrán convenir entre ellos, el que los Policías Locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado.

Estos convenios habrán de ser comunicados a la Consejería de Gobernación con antelación a la puesta en marcha de dichos convenios.

Artículo 26

Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se harán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, designando la Consejería de Gobernación al mando operativo en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Artículo 27

Los municipios podrán mancomunarse para prestar el servicio de Policía, siempre que sus términos municipales sean contiguos.

Igualmente, las Areas Metropolitanas podrán prestar dicho servicio.

Artículo 28

El ámbito de actuación será el del territorio de la Mancomunidad o Area Metropolitana, y las competencias atribuidas al Alcalde sobre Cuerpos de Policía Local las ejercerá el Presidente de la Mancomunidad o Area Metropolitana.

Artículo 29

En los casos previstos en los arts. 27 y 28 de la presente Ley, los municipios encuadrados en el Area Metropolitana o en la Mancomunidad no podrán tener otros Cuerpos de Policía distintos.

TITULO V Artículos 30 a 37

De la formación

CAPITULO PRIMERO Artículos 30 a 34

De la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía

Artículo 30

La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, independientemente de otras competencias atribuidas, llevará a cabo la formación y perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos Cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las Escuelas Locales de Policía.

Artículo 31

Los cursos de ingreso, promoción interna y mando podrán realizarse en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

Artículo 32

La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía podrá homologar los títulos correspondientes a los cursos impartidos por otras Escuelas de Policía, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.

Artículo 33

La duración y los programas de los cursos se establecerán de acuerdo con el nivel exigible para cada categoría.

Artículo 34

La Escuela de Seguridad Pública de Andalucía expedirá un diploma oficial en el que se hará constar que el alumno ha superado los estudios seguidos.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 35 a 37

De las Escuelas de Policías de las Corporaciones Locales

Artículo 35

Los Municipios, Areas Metropolitanas y Mancomunidades podrán tener Escuelas de Policía para la realización de cursos de ingreso, formación y promoción interna de sus propias plantillas, fijando la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local los programas mínimos que han de impartir.

Artículo 36

Las Escuelas de Policía de las Corporaciones Locales podrán tener la condición de concertadas a la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo Ayuntamiento y previo informe de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local.

En la resolución se tendrá en cuenta, al menos, la capacidad docente.

Artículo 37

La Escuela de Seguridad Social de Andalucía podrá delegar en las Escuelas concertadas para la realización de cursos de ingreso y y formación, ajustando los programas y duración a los que de igual nivel imparta aquélla.

TITULO VI Artículos 38 a 44

De la selección, promoción y movilidad

Artículo 38

La selección para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, que se establecerá por Decreto, deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

- Nivel educativo.

- Examen médico, con sujeción a un cuadro que garantice la idoneidad.

- Superación de pruebas físicias y culturales.

- Realización del curso correspondiente en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuela de Policía de la Corporación Local, que remitirán al Ayuntamiento un informe sobre las aptitudes del alumno, para su valoración en la resolución definitiva de las pruebas de ingreso.

Artículo 39

Las pruebas de selección se realizarán en cada uno de los municipios, por Tribunal presidido por el Alcalde o Concejal en el que delegue y del que formará parte un representante de la Consejería de Gobernación.

Artículo 40

Los Ayuntamientos podrán confiar la realización de las pruebas de acceso en la Junta de Andalucía.

Artículo 41

Durante el tiempo de permanencia en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuela de Policía de las Corporaciones Locales, los alumnos de ingreso tendrán la consideración de funcionarios en prácticas y los derechos inherentes a tal situación.

Artículo 42

El sistema de acceso a la Escala Ejecutiva, en todas sus categorías, y Básica, en la de Cabo, será únicamente por promoción interna, salvo cuando sea la máxima categoría existente en la plantilla.

Artículo 43

Para la promoción interna será necesario haber permanecido al menos dos años en la categoría inmediatamente inferior, reunir los requisitos necesarios para el puesto, superar las pruebas que se establezcan y realizar el curso en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuela de Policía de las Corporaciones Locales.

Artículo 44

Se reservará para movilidad el 20% de las plazas convocadas durante el año, teniendo el funcionario que optar siempre a la categoría inmediata superior a la que desempeña y reuniendo los mismos requisitos exigidos para la promoción interna en el artículo anterior. Cuando este porcentaje no sea un número entero se despreciarán las fracciones.

Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TITULO VII Artículos 45 a 47

De los derechos y deberes

Artículo 45

Son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación, las disposiciones estatutarias comunes y el régimen disciplinario, establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo el régimen disciplinario que será el del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 46

La Junta de Andalucía podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a miembros de los Cuerpos de Policía Local que se ditingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, con conocimiento e informe previo de la Corporación Local a la que pertenezcan.

Artículo 47

Independientemente de otras retribuciones que les correspondan, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho al complemento específico previsto en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, debiendo tener en cuenta la dedicación, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad previstos en los arts. 5.4 y 6.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y

7.2 del Real Decreto 861/1986.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Para la promoción interna de los funcionarios que preseten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local, a la entrada en virgor de la presente Ley, se podrá dispensar en ung rado el requisito de titulación, siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuelas de Policía de las Corporaciones Locales. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante cinco años desde la entrada en vigor del Título VI de la Ley.

Segunda.

A los funcionarios que carezcan de titulación adecuada a la entrada en vigor de esta Ley se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Tercera.

El Título VI de la presente Ley entrará en vigor cuando cada Ayuntamiento apruebe su Reglamento de Organización y Servicios, y en todo caso en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Ayuntamientos que tengan Cuerpos de Policía Local aprobarán sus Reglamentos de Organización y de Servicios, que tendrán que adecuarse a la presente Ley, en el plazo de un año desde su publicación.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los Decretos

137/1983, de 22 de junio, por el que se crea la Comisión General de Policías Municipales, y 160/1984, de 5 de junio, por el que se regulan las funciones del Inspector General de la Policía Municipal, y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe de la Comisión Andaluza para la coordinación de la Policía Local, para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley."

Sevilla, 8 de mayo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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