STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1152/1994
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.152 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1.656/92, sobre asignación de nivel retributivo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; habiendo sido parte recurrida Dª. Amparo , representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y asistida de Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.-Que estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca a todos los efectos legales el complemento de destino de nivel 22 y el complemento específico correspondiente a los Subinspectores adscritos con nivel 22 desde la fecha de su nombramiento como Subinspectores adscritos nivel 20, debiendo abonársele por la Administración las cantidades atrasadas que procedan, las que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y mantenido el recurso de casación por el Abogado del Estado, lo formalizó mediante escrito en el que expresó razonadamente los motivos en que se ampara y suplicó a la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de septiembre de 1.993, que estimó el recurso interpuesto por la hoy recurrida, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de junio de 1.992, por la que se deniega la petición que había formulado en solicitud de que se le reconociera la equiparación del puesto de trabajo de Subinspector Adscrito de nivel 20 que ocupaba, con los puestos de Subinspectores Adscritos de nivel 22, a efectos de retribuciones complementarias, por estimar que recibía un trato discriminatorio al ser iguales las funciones desarrolladas en uno y otros puestos de trabajo.

La sentencia recurrida declara que las tareas que realiza la actora como Subinspector Adscrito B, de nivel 20, en la Delegación de Hacienda de Málaga, son iguales a las de los Subinspectores Adscritos A, de nivel 22, por lo que, con cita de la S.T.S de 14 de diciembre de 1.990, recaída en un caso idéntico, de la misma Delegación de Hacienda, concluye que al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos y no haberse acreditado en autos que los puestos catalogados "A" desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos que los atribuidos al conocimiento de los clasificados "B", se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación con arreglo al artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse de una cuestión de personal, pero la alegación no puede ser atendida, pues, como señala la propia sentencia recurrida, la pretensión de la actora supone la impugnación indirecta de la clasificación general de los puestos de trabajo que, según reiterada doctrina de esta Sala, reviste carácter normativo al determinar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico de cada puesto, por lo que debe considerarse abierta la vía de la casación a tenor de lo establecido en el apartado 3 del citado precepto legal, si bien el conocimiento de la Sala ha de limitarse al examen de la legalidad de la disposición indirectamente impugnada.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, denuncia el Abogado del Estado la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1.978, por entender que la pretensión de reconocimiento y equiparación de determinados conceptos retributivos que ejercitó la actora es cuestión de estricta legalidad ordinaria.

El motivo no puede prosperar, toda vez que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se invocó la lesión del artículo 14 de la Constitución y lo debatido en el proceso fue la discriminación alegada por la actora, cuya concurrencia estimó el fallo recurrido.

CUARTO

En el segundo motivo, aunque con la cita errónea del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, de los artículos 8 de la Ley 62/1.978 y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender el recurrente que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por extemporáneo, dado que lo que verdaderamente persigue es la inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 14 de la Constitución, del Catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda, y por venir referido a actos administrativos anteriormente consentidos y firmes, en un doble aspecto: 1.- Porque la demandante no recurrió en su momento la resolución de 24 de noviembre de 1.986, que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Málaga, cuya alteración ahora se pretende, resolución que, a juicio del representante de la Administración, no puede ser considerada como una disposición general a efectos de su impugnación indirecta, siendo, en su criterio, la petición de la actora un artilugio para provocar un acto recurrible al ser extemporáneo el recurso directo contra dicha Relación de Puestos; 2.- Porque tampoco impugnó la demandante en su día la resolución del concurso por la que se le adjudicó el puesto que desempeña, con las características y retribuciones con que figuraba en la relación aprobada, lo que, según el Abogado del Estado, implica su conformidad y consentimiento respecto de tal relación y expresa configuración, no recurrida en tiempo y forma.

Tampoco puede ser favorablemente acogido este motivo, pues, como ya hemos dicho, la doctrina de esta Sala viene atribuyendo de modo reiterado carácter normativo a las relaciones de puestos de trabajo, siendo, por tanto, susceptibles tales relaciones de impugnación indirecta, como sucede en el presente caso. Por otra parte, ni la relación de puestos, ni el acuerdo resolutorio del concurso por el que se adjudicó a la actora el puesto de subinspector adscrito de nivel 20, proporcionaban información sobre la supuesta diferencia entre las funciones de dicho puesto y las atribuidas a los puestos de subinspector adscrito "A", por lo que sólo a través de su desempeño pudo la demandante apercibirse de que eran iguales las tareas encomendadas a unos y otros puestos.

QUINTO

Por último, en el motivo tercero, por el cauce del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución, por cuanto, se dice, la realización de cometidos diferentes entre los Subinspectores Adscritos A y los Subinspectores Adscritos B queda plenamente acreditada en el expediente administrativo con el informe emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y las Instrucciones para la aplicación de la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1.992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos.

También debe ser rechazado este motivo pues a través del mismo el recurrente pretende combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación, a menos que se invoque la infracción de las especifícas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede aquí. Debe estarse, por tanto, como cuestión de hecho, a la declaración del fallo recurrido, según la cual no se ha acreditado que sean diferentes las funciones que realizan en la Delegación de Hacienda de Málaga los subinspectores adscritos A y B; situacion que, por otra parte, ya fue apreciada por esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1.990 -citada por la recurrida-, cuyo criterio, ante la identidad de los supuestos de hecho, debe respetarse por exigencias del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1.656/92; seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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