STSJ Andalucía 4072/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4072/2011
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA Nº4072/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

APELACIÓN 1300/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOSS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 12 de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación Nº 1300/09 interpuesto por DON Amadeo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de MALAGA y como parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ MÁLAGA

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Amadeo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 DE MALAGA, recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga, de fecha 3 de diciembre de 2.001, registrándose el recurso con el número 65/02.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1300/09.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante contra el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga de 3 de diciembre de 2.001que acordaba la puesta en marcha del organigrama de la Policía Local aprobado el 2 de julio de 2.001, con efectos desde dicha fecha, en relación con el puesto de trabajo denominado " Jefatura de Sección de Servicios Administrativos de la Policía Local y sanciones", con complemento de destino 24 y correspondiente específico. La juzgadora de instancia consideró que no puede pretender el recurrente que sin anular el Acuerdo Plenario que aprobó el nuevo organigrama y sin que se haya anulado su adscripción a dicho puesto el mismo adquiera un nivel de destino 28.

En el escrito de apelación la parte interesó la revocación de la sentencia apelada al no aplicar como debiera las normas que se contienen en el art. 24.2 de la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y art. 93.1 de la Ley 7/85, en cuanto a la falta de reflejo de los complementos resultantes de la modificación en los Presupuestos de la Corporación. Igualmente se vulnera el art. 9 de la Ley 9/87 de 132 de Junio, en cuanto a la adopción de las medidas que afectan a las condiciones de trabajo de un funcionario y el art. 4 del R.D. 861/86 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

La parte apelada defendió en su escrito de impugnación la plena adecuación a derecho de la sentencia de instancia, solicitando su confirmación.

SEGUNDO

La Sala en sentencia de 30 de diciembre de 2.010, dictada en recurso nº 2327/2003 resolvió en sentido desestimatorio el interpuesto por el hoy apelante contra acuerdo adoptado en sesión plenaria en fecha 2/02/2001 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga por el que se acuerda modificar el organigrama de la Policía Local. En ese recurso alegó el Sr. Amadeo que venía desempeñando el puesto de Jefe del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, con un nivel 28 desde que en 1997 superara las pruebas selectivas establecidas y que a través del citado acuerdo, se suprimió el destino de Jefe del Puesto y se crearon cuatro secciones dependientes directamente del Alcalde, adscribiéndose, en acto administrativo posterior, al recurrente a la sección de servicios administrativos de la policía local y sanciones con nivel 24.

Pasamos a reproducir la fundamentación jurídica de dicha sentencia: ".... En cuanto a las vulneraciones procedimientales la parte recurrente alega que se incumplió el artículo 4.2 del RD 861/1986 que exige con carácter previo al establecimiento de complemento específico la valoración del puesto de trabajo. A este respecto al Excmo Ayuntamiento de Vélez -Málaga no plantea ningún argumento.

Para abordar esta cuestión previamente la Sala estima procedente analizar una cuestión de carácter general cual es la teoría general de la autoorganización de la administración en la que se enmarca el acto recurrido. Es doctrina jurisprudencial ampliamente conocida la que afirma que la Administración goza para el cumplimiento de sus fines de potestad de autoorganización que implica, por lo que aquí interesa, un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la determinación, en relación a cada puesto de trabajo, de sus funciones y contenido, de las condiciones específicas en que se desarrolla así como de la titulación u otros requisitos exigidos para su desempeño. Ciertamente tal discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada, lo cual significa que la actuación administrativa relativa a la fijación del mencionado contenido será revisable jurisdiccionalmente cuando se incurra en error manifiesto, arbitrariedad, discriminación o desviación de poder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13/05/1996 ; 17/05/1996 ; 21/07/2003 ; 18/11/2003 ; 09/02/2004 y 16/02/2004, entre otras).. Ahora bien, la constatación de la concurrencia de tales circunstancias impugnatorias exige una actividad probatoria por parte del interesado susceptible de romper la presunción de acierto y corrección de los actos administrativos y, particularmente, capaz de desvirtuar judicialmente una actuación administrativa especializada de análisis de puestos de trabajo.

Junto a ello, hay que añadir que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente. En este sentido cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la norma precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ése es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas.

Hay que añadir, que la descripción de un puesto de trabajo, siendo fiel expresión de la referida potestad de auto- organización el que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración y descripción, exige que se lleve a cabo en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de la mencionada faculta, queda ello sustraído a su voluntad. No obstante, cuando la descripción del puesto de trabajo no coincida con las efectivas características objetivas del mismo, la RPT podrá ser impugnada a fin de conseguir su adecuación a la realidad, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo que la Administración rebasara los límites del ámbito de la mencionada discrecionalidad, pudiendo incurrir en arbitrariedad.

La regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas, afirmando que constituyen el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -estatal, autonómica o local-- la ordenación de su personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas...

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