STSJ Castilla y León 864/2012, 4 de Mayo de 2012

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2012:2694
Número de Recurso544/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución864/2012
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00864/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101997

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000544 /2011

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Lorenzo, DIRECCION GRAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE

EDUCACION JCYL

Representación D./Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, LETRADO COMUNIDAD,

SENTENCIA NÚM. 864 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 544/2011 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 428/2010, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Lorenzo, defendido por el Letrado don Enrique V. Rivero Ortega y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gloria Calderón Duque; y de otra, y en el mismo concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre retribución del personal de educación ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-QUE ESTIMANDO en parte, el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 428/2010 interpuesto por D. Lorenzo contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación presentada pro el recurrente en fecha 13 de enero de 2010, sobre abono del componente singular del complemento específico que perciben los Maestros que imparten la docencia en el primer ciclo de la E.S.O; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicho acto administrativo no es conforme a derecho, sin que haya lugar a acoger la pretensión jurídica individualizada reclamada..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Firme la presente sentencia procédase a plantear cuestión de ilegalidad con los pronunciamientos contendidos en la Fundamentación Jurídica de esta resolución, para ante la Sal Contencioso Administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo »

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por ambas partes litigantes se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día tres de mayo de dos mil doce, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Tras los avatares habidos en la tramitación del proceso en esta segunda instancia, y en virtud de resolución firme, concurren ante la Sala dos recursos de apelación que, al confluir sobre el objeto del proceso, dejan ante el Tribunal el pleno conocimiento de la cuestión debatida, que no es otra que la procedencia de la distinta retribución que los funcionarios procedentes de los cuerpos de Maestros y de Profesores de Educación Secundaria perciben cuando dan clase en los dos primeros ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria por el componente singular del complemento específico con sus variadas denominaciones. Mientras que el funcionario pide la revocación parcial de la sentencia porque la misma no le otorga todo lo que pidió en la demanda, la representación procesal de la administración solicita la revocación íntegra de dicha sentencia, por entender que no es posible establecer la equiparación retributiva que se configura, de hecho, en ella. Obvias razones de lógica procesal imponen analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la administración educativa, pues de prosperar su tesis no habría lugar a acoger, por evidente contradicción, lo pedido por el funcionario, en cuanto determinaría que éste no ya solo no tendría derecho a más de lo que le reconoce la sentencia, sino que no tendría lugar ni siquiera a lo que en la misma se le concede.

  2. Sobre esta cuestión, la equiparación retributiva en relación con el complemento discutido se ha pronunciado la Sala en la sentencia 271/2012, dictada en el proceso 529/2010, donde el Tribunal, en relación con el fondo de la cuestión planteada, donde se discutía la legalidad del mismo Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez que ahora, expresó lo siguiente:

" Hechas todas las consideraciones que anteceden, la Sala está en condiciones de proceder a analizar el fondo del litigio, que no es sino uno más de los que vienen enfrentando, normalmente y en la impugnación directa, a los sindicatos de empleados públicos y a la administración autonómica castellanoleonesa tradicionalmente en la redacción del Anexo V de los decretos de retribuciones del personal al servicio de esta última cuando se trata de los empleados públicos de educación que dan clase a los dos primeros años de la Educación Secundaria Obligatoria y tras la regulación del apartado 3, de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, seguida por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Dentro de este largo batallar en relación con la validez de dicha regulación diferenciada de retribuciones, la sala se ha pronunciado con anterioridad. Así en la Sentencia de 20 julio 2007, dictada en el proceso 562/2006, se dijo «TERCERO.- Ello no obstante, y aunque no se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, éste tampoco hubiera sido estimado. En efecto, el extremo normativo impugnado establece que "Segundo. Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente perteneciente exclusivamente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación será retribuido, en tanto desarrolle esta función y esté percibiendo el complemento de destino nivel 21, con la cuantía consignada en la siguiente tabla: 108,39 # mensuales.

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O".

Así las cosas, debemos poner de manifiesto, como recuerda la Administración demandada, que la cuestión litigiosa ya fue tratada y resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso 529/2005 (RJCA 2006 \947), en la que declarábamos:

"PRIMERO.- El artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984\2000, 2317, 2427), de medidas para la Reforma de la Función Pública, sobre conceptos retributivos, que ostenta naturaleza de legislación básica «ex» artículo 1.3 -y cuya constitucionalidad en lo que aquí interesa ha sido sancionada en la STC Pleno 103/1997, de 22 de mayo ( RTC 1997\103) -en cuanto regulador "del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución ( RCL 1978\2836) ", establece que: " num.2.b.2 Añadido por dad.7 Ley 21/1993 de 29 diciembre 1993 ( RCL 1993\3567)

num.2.b.3 Añadido por dad.7 Ley 21/1993 de 29 diciembre 1993

  1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

  2. Son retribuciones básicas:

    1. El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

    2. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

    3. Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

  3. Son retribuciones complementarias:

    1. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

    2. El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

    3. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

      Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones...

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