STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3749
Número de Recurso1811/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 10/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 796/03 , seguidos a instancias de DOÑA Sofía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Dª. Sofía, prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 15- 03-89, y partir del 01-01-2002 para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional inicialmente de Pinche, y posteriormente de Celador, con contratos siempre de naturaleza temporal. 2º.- El importe del trienio se fija para el año 1993 en 9,84 euros, para 1996 en 10,55 euros, para 1999 en 10,97 euros, y para 2002 en 11,65 euros. 3º.- Con fecha 02-06-2003, la demandante interpuso las respectivas reclamaciones Previas a fin de que se le abonasen los trienios correspondientes computando todos los servicios prestados con anterioridad, las cuales fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo. 4º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Sofía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos sobre trienios seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a percibir en concepto de complemento por antigüedad la cuantía de 43,01 euros mensuales, así como los atrasos correspondientes al año anterior a la fecha de interposición de la reclamación previa, por importe de 602,14 euros, condenando al SESPA a su abono y absolviendo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se alega infracción del art. 1, Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes, art. 14 de la Constitución Española . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de noviembre de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, con contrato laboral temporal prestó servicios desde el 15-3-1989 al extinto Instituto Nacional de la Salud (INGESA) y desde el 1-1-2002, al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con la categoría profesional de Pinche y después, de celador, presentó demanda el 17-7-2003, esto es, una vez entrada en vigor la Ley 12/2001 de 9 de julio , que añadió el número 6 al artículo 15 del ET , en petición de que se le reconociera su derecho a percibir el complemento de antigüedad, reclamando cuatro trienios.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés desestimó la demanda dado que en el contrato laboral de la actora expresamente se establecía que sus retribuciones serían las que para su categoría previene la normativa estatutaria, y esta reserva para el personal fijo el complemento de antigüedad.

Recurrida por la actora dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Asturias en sentencia de 18-2-2005 estimó el recurso declarando el derecho de aquella al percibo del complemento de antigüedad y atrasos reclamados; en dicha sentencia después de razonar, que a pesar de la fecha del contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 , resultaba aplicable el artículo 15-6 del ET dado que en realidad se trata de una nueva consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 al examinar las infracciones denunciadas del artículo 2-2 d) del R-D 2104/84 , artículo 15 del ET en la redacción dada por la Ley 12/2001 , y artículos 9 y 14 CE , y doctrina contenida en nuestra sentencia de 22-10-2002 , llegó a la conclusión de no existir causa objetiva que justificara la diferencia de trato entre el personal estatutario fijo y el laboral temporal, dado que la Ley 12/01 de 9 de julio , a través del número 6 añadido al artículo 15 del ET , incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 de 28-6-99 , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, reconociendo el derecho a trienios del personal temporal laboral, con lo que el legislador estableció un criterio interpretativo auténtico, apto para colmar no solo toda laguna normativa, sino también, para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga, dado que el R-D Ley 3/87 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó por SESPA el presente recurso, en el que se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 11-11-2002 .

En esta sentencia, los actores prestaron servicios para el Instituto Catalán de la Salud con contratos laborales temporales con las categorías y antigüedad que consta en los hechos probados, presentando demanda el 5-4-2001vigente por tanto el R-D Ley 5/2001 , antecedente de la Ley 12/01 de 9-7 que convalida aquel, en reclamación de antigüedad y atrasos, previa reclamación el 19-3-2001; la demanda fue estimada parcialmente, denegando el derecho al percibo del plus de antigüedad y abono de trienios al ser su relación con el I.C.S. laboral indefinida; recurrida en suplicación por ambas partes fueron desestimados los recursos del I.C.S. y de los actores; en cuanto al recurso de estos últimos, que es el que aquí interesa, a los efectos litigiosos se denunció al igual que en la recurrida vulneración del artículo 14 CE , por desigualdad de trato en materia retributiva respecto al personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat; la desigualdad de trato denunciada en el recurso, y por tanto la vulneración del artículo 14 CE , fue rechazada en dicha sentencia, dado que el R-D Ley 3/87, en su transitoria 2ª-2 , limita la percepción de trienios a quienes tenían la condición de personal fijo, excluyendo a quienes no tenían la plaza en propiedad.

TERCERO

En el presente caso no existe contradicción entre una y otra sentencia, porque mientras que en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 y 10-2-2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se le abone la retribución por de antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable lal personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

CUARTO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, muy deficiente en el plano formal, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina "motivos del recurso", en el que confundiendo lo que es propiamente un motivo (la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación), con lo que es un presupuesto del recurso (la contradicción de sentencias) y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada (el quebranto producido en la unificación del Derecho). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto lal más míima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del real Decreto 1189/1989 , que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende que relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita regía en el momento que fue contratada la trabajadora, si se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución , único precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 tampoco guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues la misma se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también este omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción, sino que se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , que se limita a la cita del precepto, sin que la parte razone porque no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico se aplica en el marco de las relaciones laborales.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado la parte introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse; la parte señala que las mismas se producen, de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denuncia pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. En primer lugar, porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Deceto Ley 3/1987 -se citan como infringidos en el presente recurso.

No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25-1-2006 (R-370/05), 10-2-2006 (R-448/05), 17-2-2006 (R-427/05), 13-3-2006 (R-450/05) y 17-3-2006 (R-377/05 ), pero en el presente caso o es posible por las razones expuestas examinar en el fondo el problema planteado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 10/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 796/03 , seguidos a instancias de DOÑA Sofía contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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