STS 365/2014, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2014
Número de resolución365/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio cambiario nº 209/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Secundino , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida don Ángel Jesús , don Darío y Acani S.A. , representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Secundino , contra Acani, S.A., don Darío y don Ángel Jesús .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... auto requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y se sirva ordenar de forma simultánea, de conformidad con lo establecido por el artículo 821.2.2°, el embargo preventivo de bienes de los demandados en cantidad suficiente, todo ello para cubrir la suma total de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Euros con Setenta y Tres Céntimos (342.489,73 €) conforme al siguiente desglose:.- a) La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Euros (250.00,00 €) en concepto de principal.- b) La cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Euros (8.750,00 €) en concepto de gastos derivados de la devolución de los efectos impagados.- c) Los intereses devengados desde la fecha del impago hasta la fecha de interposición de la demanda calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Euros con Setenta y Tres (739,73 €).- d) Las costas judiciales que se causen en este procedimiento, así como los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda calculados al tipo del interés legal de dinero incrementado en dos puntos, importes que se fijan prudencialmente, y sin perjuicio de su liquidación definitiva, en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Euros (83.000,00 €)."

  2. - Admitida la demanda a trámite, la representación procesal de la mercantil Acani, SA, don Ángel Jesús y don Darío , presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que, "... dicte sentencia estimando la oposición, declarando no haber lugar a la ejecución y alzando los embargos trabados e imponiendo las costas a la parte ejecutante."

  3. - Dado traslado a la parte demandante del escrito de oposición, se celebró el acto del juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de junio, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y Desestimo de la oposición formulada por el Procurador Sr. D. Gabriel de Diego, en nombre y representación de Acani S.A., D. Darío y D. Ángel Jesús , contra la demanda de juicio cambiario iniciado por el Procurador D. Isacio Calleja en nombre y representación de D. Secundino con imposición de las costas a la parte ejecutada.- Conforme a lo dispuesto en el art. 827 y una vez firme esta resolución se acuerda Archivar el presente juicio cambiario, previas las anotaciones oportunas, instado por Secundino , representado por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González, frente a Acani, S.A., Darío y Ángel Jesús haciendo saber al actor que puede solicitar el despacho de ejecución a través de demanda que se presentará en el Decanato, por la cantidad de 500.000 euros de principal, más otros 8.750,00 euros para gastos, 739,73 euros de intereses vencidos y otros 158.579,45 euros presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo Acani S.A., Don Darío y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, con fecha 22 de junio de 2011 , procede la revocación de la resolución y en su lugar estimar la oposición efectuada por la entidad mercantil Acani, don Darío y don Ángel Jesús , debiendo en su caso no haber lugar a la ejecución acordada dejando sin efecto el despacho de la ejecución y con imposición de costas a la parte ejecutante.- Procédase a la devolución del depósito constituido."

TERCERO

El procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Secundino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional fundado el primero, como motivo único, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de los artículos 317.2 º, 318 , 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Por su parte el recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y formulado por interés casacional, se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el artículo 96 de la misma Ley , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; 2) Infracción del artículo 1274, en relación con el párrafo primero del artículo 1281, ambos del Código Civil , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; 3) Infracción del artículo 67 (párrafos primero y último) en relación con el artículo 96, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y 4) Aplicación indebida de la "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de mayo de 2013 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Acani SA, don Darío y don Ángel Jesús , que se opusieron a su estimación representados por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de la emisión de los dos pagarés a que se refieren los procesos acumulados, de los que trae causa el presente recurso, son los siguientes:

  1. Con número de protocolo 2765 del notario de Santa Coloma de Farners don José María Mateu García, se otorgó en fecha 27 de noviembre de 2008 una escritura de compraventa de la totalidad de las acciones de Fontselva SA por la cual don Secundino , como único titular de las mismas, vendía 13.025 acciones a Julor SA, por precio de 1.501.675,93 euros, y otras 13.025 acciones a Acani SA por el mismo precio.

  2. En concepto de pago inicial cada una de las compradoras hizo entrega al vendedor de un pagaré por importe de 425.000 euros, librándolo Julor SA contra su cuenta en BBVA y Acani SA contra su cuenta en Banco Popular, ambos con vencimiento para el mismo día 27 de noviembre de 2008.

  3. En la misma fecha y ante el mismo notario, con el siguiente número de protocolo 2766, se otorgó otra escritura, esta vez de préstamo, por la que don Secundino prestaba a Acani SA la cantidad de 850.000 euros mediante endoso a dicha prestataria de los anteriores pagarés. La prestataria, para la devolución del préstamo, libró a favor del prestamista tres pagarés, los dos primeros por importe de 250.000 euros cada uno y vencimientos a 27 de noviembre de 2009 y 27 de febrero de 2010, y el tercero por importe de 350.000 euros y vencimiento para el 27 de mayo de 2010, todos ellos avalados con carácter solidario por don Ángel Jesús y don Darío .

Don Secundino interpuso sendas demandas de juicio cambiario contra Acani SA y los mencionados avalistas, que han sido acumuladas, reclamando en total el pago de 500.000 euros -correspondientes al nominal de los dos primeros pagarés- más gastos, intereses y costas.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011 por la que desestimó la oposición, con imposición de costas a la parte ejecutada.

Acani SA, don Darío y don Ángel Jesús recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2012 por la que, acogiendo el recurso, revocó la dictada en primera instancia y estimó la oposición formulada, dejando sin efecto el despacho de ejecución con imposición de costas de primera instancia a la parte ejecutante y sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación el demandante inicial don Secundino .

SEGUNDO

Afirma la Audiencia en la sentencia hoy impugnada (fundamento de derecho tercero) que «evidentemente no puede esta Sala dejar de considerar que hay una interrelación absoluta entre ambos negocios y escrituras que no son objeto del presente pero que realmente constituye el contrato de compra-venta una cuestión subyacente en razón del contrato de préstamo y por tanto existen las suficientes dudas para entender que el contrato subyacente no ha sido cumplido en su integridad y por tanto no tendría el derecho a cobrar los pagarés que, a su vez son el objeto del préstamo y determinan la cantidad entregada y por tanto no puede entenderse ni examinarse desde una perspectiva simplista y formalista desvinculada de la realidad sino desde la perspectiva que ha sido objeto de oposición y acreditado por la parte contraria y por tanto la excepción planteada de este cumplimiento parcial o defectuoso del contrato ....».

Más adelante añade que «entiende esta Sala por tanto que tales excepciones pueden tener favorable acogida, pues en la medida en que en este caso concurren unas circunstancias contractuales apreciables a los efectos pretendidos, puesto que como ha quedado acreditado, el negocio jurídico [el de compraventa de acciones] ha sido cuando menos incumplido y existen circunstancias concurrentes acreditadas al menos de forma inicial que han de ser tenidas en cuenta a los efectos pretendidos, pues los pagarés se habían emitido en otro negocio y se utilizaron en el otro como ya se ha expresado con anterioridad por lo que existe una intima relación a estos efectos del negocio anterior y subyacente, siendo oponible el cumplimiento parcial o defectuoso en virtud de la doctrina expuesta que debe ser estimado tal motivo de apelación».

Así la Audiencia viene a afirmar que dada la sucesión producida de los dos negocios jurídicos -compraventa y préstamo- resulta que la devolución del citado préstamo comportaba en realidad el pago del precio de la compraventa, admitiendo en este sentido que los pagarés reclamados no sean debidos por incumplimiento del citado contrato de compraventa y en concreto por aplicación de una cláusula resolutoria incorporada al mismo que permitía dejar sin efecto el contrato en atención a la situación patrimonial de Fontselva SA de cuyo capital social eran representativas las acciones objeto del contrato.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo de los formulados por infracción procesal denuncia la infracción de los artículos 317.2 º, 318 , 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

El motivo se desestima ya que la sentencia impugnada no ha desconocido el valor de las escrituras públicas de préstamo y de compraventa de acciones así como las declaraciones cambiarias contenidas en los pagarés litigiosos, sino que -aceptando el valor de fe pública de tales escrituras y la existencia de los pagarés como títulos válidos- ha considerado razonablemente que ambos negocios jurídicos -compraventa de acciones y préstamo- estaban íntimamente relacionados; lo que no excluye que efectivamente las partes celebraran ambos contratos, pero sí lleva a considerar que el libramiento de los títulos cuyo importe ahora se reclama y la obligación de su pago estaba condicionada a la eficacia del contrato de compraventa de acciones ya que precisamente el préstamo concedido -cuya devolución se pretende- lo fue mediante la entrega de la cantidad que se había recibido como parte del precio de la compraventa, por endoso de los referidos pagarés a la prestataria.

En consecuencia no se desconoce el valor probatorio que ha de atribuirse a los documentos en cuestión, sino que se extraen de la valoración de los mismos unas consecuencias distintas de las que sostiene la parte recurrente.

Recurso de casación

CUARTO

Por razones sistemáticas, versando el primero de los motivos sobre la infracción del artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación exclusivamente con la obligación de los avalistas, procede examinar previamente el resto de los planteados en cuanto se refieren en conjunto a la obligación de todos los demandados, incluidos tales avalistas; pues, en caso de que alguno de los citados motivos fuera estimado, resultaría indiferente la suerte del primero.

El motivo segundo se formula por infracción del artículo 1274 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 1281 del mismo código , denunciando la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala núm. 852/2009, de 21 de diciembre y núm. 306/1998, de 1 abril , para mantener el carácter objetivo de la causa del contrato de préstamo y su desvinculación del anterior de compraventa de acciones.

Las sentencias citadas distinguen entre la causa de los contratos, de carácter objetivo, y el móvil que lleva a obligarse, que resulta intrascendente salvo que de alguna forma se haya incorporado al negocio para condicionar sus efectos. Pero es lo cierto que dichos presupuestos no son los que se dan en el presente caso en el cual el dinero prestado por el Sr. Secundino lo acababa de percibir -parcialmente de la misma prestataria- como parte de pago del precio de un contrato de compraventa de cuyo exacto cumplimiento no podía quedar desvinculado el segundo de los negocios. No se trata del "móvil" que impulsa a las partes a contratar sino de la realidad de una absoluta vinculación entre uno y otro negocio.

La vinculación entre contratos, sobre todo cuando -como en este caso- se celebra uno a continuación del otro, ha de producir necesariamente efectos, singularmente en orden a determinar la verdadera intención de las partes, que es elemento de interpretación que prevalece sobre el de la mera literalidad cuando resulta clara su oposición ( artículo 1281 CC ). En este caso la interpretación conjunta realizada por la sentencia que se impugna no sólo ha de ser mantenida en casación por no resultar absurda, ilógica o contraria a las leyes, según reiterada doctrina de esta Sala que limita a ello la revisión casacional (SSTS de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 11 de noviembre de 2009, RC n.º 1226/2005 ; 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 , 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 , y 11 de enero de 2012, RC 1939/2008 entre las más recientes), sino que ha de ser plenamente compartida por ajustarse a la realidad de los contratos celebrados sucesivamente.

La sentencia de esta Sala núm. 375/2010 de 17 junio , se refiere a contratos vinculados y afirma que los contratos posteriores "presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos" refiriéndose a la existencia de una vinculación entre contratos por razón de un "nexo funcional" entre ellos, como ha ocurrido también en el presente caso.

Se trata de una situación jurídicamente relevante en que se encuentran dos o más contratos cuando existe entre ellos un nexo de interdependencia en vista del fin o del interés empírico o práctico unitario a que obedecen, ya sea sobre la base de una expresa voluntad de los contratantes o por la consideración de la función objetiva que se desprende de su conjunta consideración El referido nexo de interdependencia puede operar sólo en el momento inicial o también en el momento ejecutivo de la compleja operación que los contratos vinculados materializan. En este segundo caso -que es el presente- las vicisitudes que puedan afectar a alguno de los contratos vinculados tienen incidencia en la dinámica de la del otro u otros y así lo ha establecido correctamente la Audiencia en la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De lo ya razonado se desprende la necesaria desestimación del motivo tercero que se refiere a la infracción del artículo 67 (párrafos primero y último) en relación con el artículo 96, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque , también en este caso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Sostiene la parte recurrente que se infringen dichas normas, sobre excepciones aplicables basadas en el incumplimiento de un contrato distinto al que sirvió de causa a la declaración cambiaria, con cita de las sentencias de esta Sala núms. 892/2010 y 894/2010, de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , en las cuales a la hora de fijar la posibilidad de ejercicio de las excepciones causales ( artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), se acota su cognición al examen de este último prescindiendo de cuestiones ajenas al mismo.

No obstante, acreditada la vinculación de ambos contratos de compraventa de acciones y préstamo en la forma ya señalada en el anterior fundamento, es claro que no existen las infracciones alegadas ni se ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Igual ocurre con el cuarto de los motivos, que denuncia la aplicación indebida de la "exceptio non rite adimpleti contractus", en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la esencialidad del incumplimiento. Las sentencias en que pretende apoyarse el motivo núms. 1284/2006, de 20 diciembre , 751/2003, de 14 julio y la de 27 marzo 1991 , atienden efectivamente a la esencialidad del incumplimiento pero para atribuir al mismo eficacia resolutoria, lo que no significa impedir que la parte que exige el cumplimiento, como en este caso ocurre con el demandante don Secundino , haya de acreditar haber cumplido por su parte las obligaciones que le incumben en la relación sinalagmática y ello aunque se entendiera que el incumplimiento denunciado no fuera de carácter esencial en cuanto a la carencia de valor de las acciones objeto del contrato de compraventa.

SEXTO

Rechazados los anteriores motivos, procede abordar ahora el primero de los formulados que, referido a la responsabilidad de los avalistas don Ángel Jesús y don Darío , denuncia la infracción del artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el artículo 96 de la misma Ley , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita.

El artículo 37 establece, en su primer párrafo, que «el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma». Por su parte, el artículo 96 dispone que dicha norma es aplicable a los pagarés.

Sostiene la parte recurrente que, según la norma citada, la autonomía de la obligación de los avalistas impide que los mismos se favorezcan de las excepciones que afectan al cumplimiento del contrato subyacente.

La cuestión no ha sido abordada por la Audiencia Provincial por lo que la denuncia por vía de recurso extraordinario no habría de producirse por vulneración sustantiva propia de la casación sino por una falta de exhaustividad de la sentencia impugnada con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , propia del recurso por infracción procesal.

No obstante, a efectos de agotar la respuesta judicial y dado el evidente interés casacional de la cuestión planteada, procede hacer algunas consideraciones de fondo sobre la misma.

Es necesario partir de la afirmación inicial que se contiene en el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque para interpretar, según ella, el resto del precepto. Dice en primer lugar que el avalista responde de igual manera que el avalado, pero sin embargo no puede oponer las "excepciones personales" de éste. Tal expresión admite en pura lógica la atribución de un alcance distinto al que se deriva del artículo 67 de la misma Ley cuando dice que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él», pues estas últimas -que derivan del negocio subyacente- sí han de quedar al alcance del avalista ya que únicamente así responderá de igual manera que el avalado, como exige la norma, pues en otro caso estaría respondiendo por una obligación de la que no habría de responder aquél por quien se constituyó en garante, generándose la situación anómala que derivaría de la aplicación del último párrafo del artículo 37, según el cual cuando el avalista paga la letra de cambio «adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada»; de modo que, en caso de seguirse la tesis sustentada por el motivo, el tenedor -vinculado causalmente con el avalado- podría evitar la oposición de excepciones derivadas del contrato ( artículo 67 LCCH ) simplemente mediante el uso de la vía indirecta de dirigir su acción cambiaria contra el avalista y no contra el avalado.

La adecuada interpretación del artículo 37 LCCH lleva a considerar que cuando se excluye la oposición por el avalista de "excepciones personales" del avalado no se refiere a las derivadas de la relación de "valuta" con el tenedor del título -que sí podrá oponer- sino a aquéllas puramente personales como pudiera ser la falta de capacidad, la compensación etc.

No se contradice así la doctrina sentada por las sentencias que cita la parte recurrente ( SSTS,1ª de 30 septiembre 1991 y 5 febrero 1999 ) las cuales se limitan a destacar el carácter autónomo de la obligación del avalista, que resulta evidente siempre que el tenedor resulte ser un tercero respecto de la relación causal, y por el contrario se sigue la postura ya expresada por esta Sala en su sentencia de 28 marzo 2003 (Rc. 2454/1997 ) cuando dice, en un supuesto de nulidad de la obligación subyacente, con cita de la sentencia de 11 de julio de 1983 que «si la obligación avalada es nula, o cuando menos inoperante, también lo será la obligación del avalista, lo que lleva a reconocer que éste pueda oponer al actor la decadencia o el perjuicio de la letra» y añade: «la figura jurídica del avalista cambiario venía exclusivamente encaminada a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra, pero en modo alguno como afianzador de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento está representado por la letra avalada....».

En definitiva el motivo se desestima porque la excepción sobre incumplimiento del contrato subyacente beneficia también a los avalistas; lo que singularmente resulta razonable en casos como el presente en que los propios avalistas fueron parte en los negocios que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

SÉPTIMO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por los mismos ( artículo 398.1 LEC ). Igualmente procede declarar la pérdida del depósito constituido por dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en Rollo de Apelación nº 845/2011 , que dimana de los autos de juicio cambiario nº 209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de dicha ciudad, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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