STS 715/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4975
Número de Recurso210/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución715/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 45/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representadada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes, en el que es recurrida CUBIERTAS Y MZOV. S.A", representada por el Procurador Don Cesar de Frias Benito y Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra CUBIERTAS Y MZOV S.A, y la Administración General del Estado --Ramo o Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente--.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia estimando la demanda y condenando conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a RENFE la cantidad de 10.051.580 pesetas, importe de los daños y perjuicios ocasionados, con los intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, la Administración General del Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en atención a las objeciones procesales expuestas, y en otro caso por las razones de fondo aludidas, absolviendo a la Administración del Estado imponiendo a la demandante las costas".

Igualmente, por la demanda CUBIERTAS Y MZOV S.A. contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en su día por la que acogiendo todas y cada una de las excepciones alegadas y en todo caso, entrando en el fondo del asunto por los motivos de oposición alegados por mi representada, se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola y en consecuencia se absuelva de la misma a mi mandante la Entidad Mercantil Cubiertas y MZOV S.A., con imposición de todas las costas procesales a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Martín Martín, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra los demandados entidad "CUBIERTAS Y MZOV S.A.", representada por el Procurador Don José Portela Leirós y la Administración General del Estado --Ramo o Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente--, representadada por el Abogado del Estado, debo de absolver y absuelvo a la entidad "CUBIERTAS Y MZOV S.A" de las pretensiones contra ella formuladas en el escrito de demanda, dejando imprejuzgada la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Administración demandada, por acoger respecto de la misma la excepción de incompetencia de jurisdicción, con mera absolución en la instancia para dicha parte demandada; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se intepruso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación movido por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número 2, en el juicio de menor cuantía número 45/95, el día 9 de Febrero de 1996, confirmando dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables sobre competencia de la jurisdicción civil.

Motivo primero.1. Por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables sobre requerimiento y concurrencia procesal de los demandados solidarios.

Motivo primero.2. Por infracción de la jurisprudencia dictada por el Excmo. Tribunal Supremo, sobre "Vis atractiva" de la jurisdicción civil respecto a la Contencioso-Administrativa cuando se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas.

Motivo primero.3. Por infracción del artículo 175 y concordantes de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de ordenación del transporte terrestre, Real Decreto 121/94, de 28 de Enero, de Estatuto de RENFE y jurisprudencia aplicables sobre independencia y autonomía de actuación de RENFE respecto a la Administración General del Estado.

MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

MOTIVO TERCERO. Al amparo del artículo 1692.3º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contraviniendo lo preceptuado por los artículos 372, 359 y concordantes con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MOTIVO CUARTO. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.104 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Cesar de Frias Benito, en representación de "CUBIERTAS Y MZOV S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y confirmando la sentencia impugnada en sus propios términos; con expresa imposición de costas a la recurrente".

Igualmente, por el Abogado del Estado se impugnó el recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicta sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso de casación y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles se formuló demanda contra la Sociedad CUBIERTAS Y MZOV S. A. y la Administración General del Estado-Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente-, en reclamación de cantidad por daños derivados de responsabilidad extracontractual y en Primera Instancia se dictó sentencia por la que se absolvía a la Sociedad y dejaba imprejuzgada la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Administración demandada, por acoger respecto de la misma la excepción de incompetencia de jurisdicción, con mera absolución en la instancia para dicha parte demandada. Recurrida por la entidad demandante esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. La RENFE formula recurso de casación contra esta última, al que se han opuesto tanto la Sociedad demandada como el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que fue confirmada por la sentencia que hoy se impugna, se recogen los hechos determinantes de la pretensión deducida por la Sociedad recurrente, en el siguiente sentido:

Como resultase preciso para la construcción de la autovía Vigo-Frontera Portuguesa, cruzar la línea férrea Monforte-Vigo, a su paso por el PK.152-85, en el término municipal de Porriño, el Jefe en la demarcación de carreteras del Estado en Galicia, solicitó a RENFE a medio de escrito la preceptiva autorización y previo a los támites necesarios se otorga dicha autorización en fecha 19 de Noviembre de 1991. Con ocasión de las obras de construcción de la autovía y sus enlaces realizada por la demandada CUBIERTAS Y MZOV. S.A., por cuenta de la Administración del Estado, se abrió una gran trinchera en el monte cercano a la CN-550 y con pendiente de la traza hacía el ferrocarril creándose un área de recogida de aguas pluviales superior a 10.000 metros cúbicos. Como las cunetas de la CN-550, tras la realización de las obras resultaban insuficientes para la recogida de las aguas pluviales, las demandadas optaron por concentrarlas en la orilla de la citada carretera en sentido Redondela-Porriño y dirigirlas, canalizándolas por debajo de aquella, a la línea férrea Vigo-Monforte, a la altura del PK.152-70. RENFE, consciente del riesgo y peligro que entrañaba tal situación para el tráfico ferroviario, instó a los demandados a que solucionasen el problema, cosa que no hicieron, por lo que RENFE procedió a realizar las obras necesarias, consistentes en reconstruir sus propias cunetas a fin de darles capacidad para recoger y conducir además de las aguas que naturalmente llegaban a la vía, las canalizadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por debajo de la CN-550 y dirigidas artificialmente a la vía.

Ejercita la recurrente en el presente proceso una acción resarcitoria por culpa extracontractual, en reclamación de los gastos que se le derivaron por los trabajos de evacuación de aguas y limpieza de la vía férrea.

El proyecto de ejecución de las obras de la autovía Vigo-Frontera Portuguesa, fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 24 de Julio de 1990, siendo adjudicada su ejecución a la Sociedad CUBIERTAS y MZOV S.A.

TERCERO

Al plantearse en el recurso de casación la impugnación de la consideración de falta de jurisdicción apreciada en la sentencia impugnada, confirmatoria en apelación de la dictada en Primera Instancia, es necesario afrontar la cuestión en primer lugar, pues de ser desestimado el motivo referente a dicha cuestión, se haria improcedente el examen de los demás motivos, que afectan al fondo de la pretensión; y para la solución de esta prioritaria cuestión están forzosamente interelacionados, los motivos alegados como primero y segundo, que, por lo tanto, deben ser examinados y resueltos de forma conjunta.

Se formula el motivo primero al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables sobre competencia de la jurisdicción civil, que se articula en tres submotivos:

.- Por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables sobre requerimiento y concurrencia procesal de los demandados solidarios,

.- Por infracción de la jurisprudencia dictada sobre "vis atractiva" de la jurisdicción civil respecto a la Contencioso Administrativa cuando se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas,

.- Por infracción del artículo 175 y concordantes de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, Real Decreto 121/1994, de 28 de Enero, de Estatuto de RENFE y jurisprudencia aplicables sobre independencia y autonomía de RENFE respecto a la Administración General del Estado.

Se formula el motivo segundo al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

El transcrito motivo primero, que se desdobla en tres apartados, tiene por finalidad real conseguir la fundamentación para el conocimiento de la demanda por la jurisdicción Civil en virtud de la "vis atractiva" que se produciría de haber concurrido en la falta de diligencia y en la producción de los daños la Sociedad CUBIERTAS y MZOV. S.A., pues de no darse esta concurrencia la fundamentación competencial decaería de forma inexcusable, al no poder dirigir la acción a otra persona, física o jurídica, distinta de la Administración del Estado.

Para la desestimación del motivo, con independencia de la improcedente mezcla de preceptos administrativos y de planteamientos de cuestiones nuevas sobre autonomía de RENFE respecto de la Administración General del Estado, hay que partir de la base indiscutida de que las actuaciones que dan origen a la demanda se inician como consecuencia de un contrato administrativo. Y se aprecia en la sentencia impugnada que la Sociedad adjudicatoria demandada es la autora material de las obras, bajo la dirección e instrucciones de la Administración General del Estado, sin que en la demanda de la recurrente, se haga alusión a hipótetica culpa de la Sociedad demandada y ha quedado demostrado, a través de la prueba practicada, que CUBIERTAS Y MZOV S.A., nunca fue requerida o advertida de los hechos en cuestión por la recurrente en vía administrativa ni a través de interpelación extrajudicial. Como expresa la sentencia impugnada no se hace ninguna afirmación de que la contratista se desviase ni un ápice de las indicaciones referidas de la Administración con la que había suscrito contrato administrativo.

Lo expuesto descarta la pretensión de solidaridad de las dos demandadas, pues el juzgador tiene en cuenta que depende aquélla de las condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas y no a la voluntad del demandante, por lo que ha valorado y deslindado tales condiciones objetivas a fin de determinar si procedió o no la solidaridad, en la medida en que la solución a este dilema determina la jurisdicción competente para ventilar la pretensión del demandante.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo que por lo resuelto respecto del primero no puede ser otro que, al margen de la invocación conjunta y contradictoria de exceso o defecto de jurisdicción, el defecto que se habria producido, según la tesis del recurrente, por rechazar la sentencia impugnada la competencia de la jurisdicción civil y estimar que el conocimiento de la reclamación ha de ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa exclusivamente contra la Administración Civil del Estado.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece principios de la responsabilidad y en su apartado primero declara que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Lleva a cabo una unificación del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 142 y 143 de la Ley, en conexión con la supresión del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil por Ley 1/1991, de 7 de Enero, que excluye los daños extracontractuales del ámbito de la legislación civil. La permanencia de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, que como se ha expuesto no tiene lugar en este supuesto, también ha desaparecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, (artículo 2º.e)) el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

b). los contratos administrativos;

e). la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

Dicha unificación, como se alega en la oposición al recurso de la Sociedad demandada, implica el reconocimiento expreso de la jurisdicción contencioso-adminstrativa como única jurisdicción competente para conocer de todas las acciones patrimonales contra la Administración, es decir, tanto las que se deriven de daños causados en el ámbito de las relaciones de derecho público, como las relaciones de derecho privado, procedentes tanto del funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos.

Se ha aprobado en la sentencia dictada por la Audiencia que ha sido la Administración la que ha sido llevada al pleito como parte activa en la causación del daño, en función de unos hipóteticos daños producidos como consecuencia de la ejecución de una obra pública, daños causados en virtud de un indebido o defectuoso proyecto de obra, pero en ningún caso como consecuencia de una culpable actuación del contratista, quien es llamado al pleito por su condición de tal y no por una posible conducta culpable.

Por todo lo expuesto, este motivo en relación al primero, también tiene que ser desechado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de Septiembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Lián. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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