SAP Burgos 93/2015, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2015
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha20 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00093 /2015

SENTENCIA Nº 93

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 263 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 428/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, siendo parte, como demandados-apelantes, D. Leovigildo y AMV HISPANIA AGENCIA DE SUSCRIPCION S.L., representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendidos por el Letrado D. Jesús Gómez García; y como demandantes-apelados-impugnantes, D. Santos

, Dª Enriqueta y D. Luis Carlos, todos ellos en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de

D. Amador, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendidos por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en nombre y representación de D D. Santos, Dª Enriqueta y D. Luis Carlos tanto en nombre propio como en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Amador, frente a D. Leovigildo y AMV HISPANIA AGENCIA DE SUSCRIPCION, S. L., representado por la Procuradora Sra. Cano Martínez, y desestimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a Dª Enriqueta y D. Luis Carlos tanto en nombre propio como en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Amador, debo condenar y condeno a D. Leovigildo y AMV HISPANIA AGENCIA DE SUSCRIPCION, S. L. a abonar las siguientes cantidades: A Dª Enriqueta y D. Luis Carlos en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Amador, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (94.342,27 euros).- A D. Luis Carlos la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (92.630,95 euros).-A D. Santos la suma de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (8.511,60 euros).- Todas ellas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la presente resolución.- No ha lugar a ningún otro pronunciamiento de condena.- No se hace especial pronunciamiento en costas de la demanda principal, imponiendo las costas de la demanda reconvencional al demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leovigildo y AMV HISPANIA AGENCIA DE SUSCRIPCION S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación; habiéndo opuesto e impugnado la sentencia, la representación de D. Santos, Dª Enriqueta y D. Luis Carlos ; tramitándose con arreglo a Derecho.

TERCERO

Habiéndose propuesto la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la celebración de vista el 3 de marzo de 2015, la que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, practicándose las prueba pericial admitida y declarada pertinente, con el resultado que obra en el Rollo de Apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Leovigildo Y AM SEGUROS

1-1.- Hecho de la circulación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 establece: "A) Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal ( artículo 1.4 LRCSCVM ), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta.

En virtud del artículo 2.1 RRCSCVM (RD 7/2001, de 7 de enero, en vigor cuando ocurrió el accidente) son vehículos a motor «a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados» -por ser susceptibles de crear un riesgo para personas o bienes con su conducción-, «todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias». Por tanto, según esta norma, los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor y deben contar con aseguramiento obligatorio de responsabilidad civil.

Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 3 RRCSCVM se desprende que se tiene por tal el derivado «del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común». Puesto que solo se excluyen expresamente de tal consideración (artículo 3.2 RRCSCVM) los derivados [del riesgo] «de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16» y «los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado», la conclusión que se desprende de todo ello es que los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor por venir definidos como tales en el anterior precepto, y que incurren en la situación de hecho de la circulación cuando son conducidos por las vías o terrenos mencionados, incluyendo garajes y aparcamientos.

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias...

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