STS 86/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:674
Número de Recurso1488/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución86/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, cuyo recurso fue formalizado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, la Procuradora Dª. Mª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de DON Damaso ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de DOÑA Ruth , DON Maximo y DON Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora D.ª Mª José Cervera García, en nombre y representación de DON Damaso , interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Roberto , DOÑA Ruth y DON Maximo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare: 1.-) Haber lugar al ejercicio del derecho de retracto y de adquisición preferente que corresponde al actor, D. Damaso , en cuanto arrendatario de la planta NUM000 NUM001 sita en la CALLE000 n° NUM002 de Valencia, para adquirir en iguales condiciones en que adquirieron los compradores demandados el 30% indiviso de la citada planta NUM000 . 2.-) La procedencia de la subrogación del actor en la escritura de compraventa de 27 de Junio de 2005, protocolo 1241, autorizada por el Notario de Albaida D. Eulogio Jover Barber, en el lugar de los demandados, como adquirente del 30% indiviso de la planta NUM000 NUM001 sita en la CALLE000 n° NUM002 de Valencia. 3.-) Se otorgue a favor del actor, previo pago o consignación del precio de la venta y de los reembolsos legales, escritura pública por la que se transmita el dominio del 30% indiviso del local de autos a D. Damaso , libre de cargas y por el precio y demás condiciones que lo adquirieron los demandados de D. Roberto en escritura autorizada el 27 de Junio de 2005 por el Notario de Albaida D. Eulogio Jover Barber, número 1.241 de protocolo, según así asiste a su legítimo derecho de retracto. 4.-) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de DON Roberto , DOÑA Ruth y DON Maximo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda de retracto interpuesta por D. Damaso , e imponiendo las costas al demandante y, subsidiariamente, estableciendo como contraprestación a satisfacer por el demandante el valor real de las participaciones objeto de retracto.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, dictó sentencia con fecha de 9 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimando la presente demanda formulada por D. Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª José Cervera García, contra DON Roberto , DOÑA Ruth y DON Maximo , representados por la Procuradora D.ª Esperanza de Oca Ros, debo: 1) absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Damaso , la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº 973/2008. SEGUNDO.- Se desestima la impugnación que contra la misma resolución plantean D. Roberto , Dª Ruth y D. Maximo . TERCERO.- Se confirma la citada sentencia. CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada derivadas de su propio recurso respectivamente a cada recurrente.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Mª José Cervera García, en nombre y representación de DON Damaso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:PRIMERO .- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. Infracción de lo dispuesto en el artículo 633 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1218 del Código civil , sobre la prueba de los documentos públicos. TERCERO .- Infracción de lo dispuesto en el artículo 633 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. CUARTO .- Improcedencia de la denegación del rectracto por las sentencias de instancia.

    2 .- Por Auto de fecha 12 de julio de 2011, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de DOÑA Ruth , DON Maximo y DON Roberto , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos que son básicos para resolver la cuestión jurídica que se plantea respecto a la acción de retracto arrendaticio urbano conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 diciembre, son los siguientes:

El contrato de arrendamiento es de fecha 11 octubre 1966, siendo arrendador el propietario don Florian y el arrendatario actual, por subrogación del 16 febrero 2004, hijo del primitivo inquilino, don Damaso , demandante en la instancia y recurrente en casación. Al fallecimiento de aquel arrendador (en 1980) pasaron a ocupar la posición del mismo sus hijos don Jose Miguel y doña Raimunda , propietarios por mitad y proindiviso del local arrendado. En principio constituyeron una comunidad de bienes, que cobraba los alquileres y más tarde, se disolvió la comunidad y cada uno cobraba la mitad de los mismos.

En fecha 27 junio 2005, don Jose Miguel vendió en escritura de compraventa, a sus tres hijos doña Ruth , don Maximo y don Roberto , la participación indivisa del 10% de tres fincas entre las que se halla el local arrendado. Cuya transmisión no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el 18 enero 2008. La forma fue de compraventa, pero se ha probado que no medió precio alguno, sino que era una verdadera donación disimulada.

Se formó una comunidad de bienes con el padre y sus tres hijos " DIRECCION000 C.B.". No se ha probado que el arrendatario supiera el precio y las condiciones de la compraventa.

En fecha 31 mayo 2007, en escritura pública don Jose Miguel y sus tres hijos disuelven el condominio y la finca de autos (la mitad pertenecía a doña Raimunda ) pasó a pertenecer al padre en cuatro décimas partes indivisas y a sus tres hijos en dos décimas partes cada uno de ellos. Mediante carta de 31 mayo, recibida el 6 junio 2007, se comunicaba al arrendatario, don Damaso la propiedad del local y unos días después se le facilitó copia simple de la escritura de disolución el condominio.

Este último solicitó al Registro de la Propiedad certificación de la finca, que le fue expedido el 8 agosto 2008.

La escritura de compraventa del padre a los tres hijos, de 27 junio 2005, no le fue entregada copia al arrendatario, que les requirió para ello, sino que les fue comunicada por carta del 15 noviembre 2007. Sobre la parte objeto de dicha compraventa, se ha ejercitado la acción de retracto.

Las sentencias de instancia han desestimado la demanda por entender que no había compraventa, sino donación, por lo que no cabe el retracto.

El demandante, retrayente, ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos. Todos ellos giran alrededor de la misma cuestión: no se produjo la donación, ya que -pese a la discordancia jurisprudencial anterior- desde la sentencia de esta Sala, el pleno de la misma, de 11 enero 2007 , se entiende que es nula.

SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso de casación alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 633 del Código civil porque no se han cumplido los elementos -escritura pública y aceptación de la donación- que establece esta norma para la validez de la donación de inmuebles. Cita la jurisprudencia que así lo expresa desde la sentencia del pleno de esta Sala de 11 enero 2007 .

El planteamiento es correcto, pero es incompleto. La sentencia mencionada considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría (fundamento cuarto, párrafo cuarto). Es decir, declara que es nula por simulación absoluta la escritura pública de compraventa (fallo de la sentencia).

Por tanto, la escritura es nula, toda la escritura; no sólo una parte de ella. Nula la compraventa por falta del precio, elemento esencial: la califica de nulidad absoluta, aunque sería más preciso hablar de inexistencia. Nula la donación, porque faltan los elementos de escritura pública de donación, elemento que no cumple la de compraventa y de aceptación del donatario, que tampoco lo cumple el consentimiento del aparente comprador.

En consecuencia, este motivo se desestima porque se ha infringido el artículo 633 del Código civil al considerar que la donación es válida, pero el fallo es correcto. La jurisprudencia, la doctrina que de ella dimana, entiende que un negocio jurídico que en forma de compraventa (sin precio) disimula una donación, no tiene validez: todo él, no solamente la parte de donación y válida una compraventa sin precio, lo que no es admisible. Por lo cual, no habiendo tal compraventa, no cabe la acción de retracto y esto es lo resuelto en las sentencias de instancia.

TERCERO .- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula "a mayor abundamiento" y sin cita de artículo alguno que se considere infringido, aunque en el desarrollo del motivo se mencione el artículo 1218 del Código civil sobre la prueba de los documentos públicos.

El motivo se puede rechazar simplemente por falta de la cita del precepto infringido, ignorando lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 483.1.2º. En este sentido, sentencias de 9 junio 2011 , 7 noviembre 2011 , 11 octubre 2012 .

Por otra parte, lo que expone en relación con la prueba no cabe en el recurso de casación, que no penetra en la cuestión fáctica, sino que aprecia la correcta o incorrecta aplicación del Derecho a la cuestión fáctica declarada en la instancia, tal como han expresado las sentencias de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 .

CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso de casación insiste en el razonamiento del primero, citando igualmente el artículo 633 del Código civil . Mantiene que siendo nula la donación por aplicación de esta norma, el negocio jurídico en escritura pública "reflejaba una compraventa real".

Como se ha dicho al rechazar el motivo primero, es cierta la nulidad de la donación por falta de los requisitos que impone dicha norma, pero tampoco es válida por simulación, la compraventa, por ser inexistente una compraventa en que se ha declarado probado que no hubo precio. La sentencia de 11 enero 2007 y las otras muchas que reiteran su doctrina, declara la nulidad de la escritura formalmente de compraventa; de toda ella, lo que simula (compraventa sin precio) y lo que disimula (donación de inmuebles sin los requisitos del artículo 633).

No puede, por consiguiente, aceptarse el razonamiento de este motivo, que pretende que se declare real y válida una compraventa que carecía de precio.

QUINTO .- El último de los motivos, el cuarto, se limita, a modo de conclusión, reiterar la improcedencia de la denegación del retracto por las sentencias de instancia por razón de que recaía sobre un contrato de donación, que era verdaderamente nulo.

Lo cual es cierto, pero también es cierto que la compraventa no existe si no ha mediado precio y esto es lo declarado probado en la sentencia de instancia y la doctrina jurisprudencial lo afirma, tanto respecto a la compraventa como a la donación.

SEXTO .- De todo lo anterior se desprende que no cabe la acción de retracto cuando no ha habido una transmisión a título oneroso. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida, que deniega el retracto, aunque por argumento distinto: no por tratarse de una donación, sino por la nulidad (o inexistencia) de todo el negocio jurídico contenido en la escritura pública que se titulaba "de compraventa" del 27 junio 2005. Esta es la razón esencial de rechazar el retracto, aunque no ha sido objeto de acción alguna la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico, por lo que se dice como argumento, pero no se declara en el fallo.

Por ello, planteándose la acción de retracto y resolviéndose con distinta argumentación por la sentencia de instancia y por esta Sala, se estima que se trata de un tema jurídicamente dudoso, que excluye la condena en costas, conforme el artículo 394.1, segundo párrafo, Ley de Enjuiciamiento Civil al que no se remite el artículo 398.1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Damaso , contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 2009 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- No se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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