SAP Badajoz 258/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:1018
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 257/15 00258/2015

SENTENCIA 257/15

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 311/2015.

Juicio verbal de desahucio 421/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida, a nueve de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 421/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, siendo parte apelante don Alfonso, que ha comparecido representado por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por el letrado don Manuel Blázquez Cerrato; y parte apelada don Constantino, representado por la procuradora doña María Felicia García Serván y defendida por el letrado don Daniel Muñoz Fontánez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con fecha 13 de mayo de 2015, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Primero. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta el 26 de septiembre de 2014 por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato, en nombre y representación de Que de la Procuradora de don Alfonso, contra don Constantino por la que se reclama la resolución de un contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda, el desahucio y 130.000 euros de rentas en virtud de falta de pago, quedando sin efecto el lanzamiento.

Segundo

Condeno en costas a don Alfonso ". SEGUNDO. Contra la expresada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de don Alfonso .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Constantino, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. El actor don Alfonso y su entonces esposa doña Esmeralda, con fecha 18 de octubre de 1991, adquirieron pro indiviso junto con el matrimonio formado por don Juan y doña Montserrat, una finca rústica sita en el término municipal de Valdetorres (Badajoz), inscrita en el Registro de la Propiedad de Don Benito con el número NUM000 . Con una superficie de 44 áreas y 60 centiáreas, en dicha finca hay construidos un chalé de dos plantas con una superficie de 300 metros cuadrados y una nave de 190 metros cuadrados. Estos inmuebles estaban destinados a un negocio de casa rural llamado " DIRECCION000 ".

  2. El 3 de diciembre de 2008 don Alfonso firmó con el demandado don Constantino un contrato de arrendamiento de negocio con opción de compra sobre la casa rural " DIRECCION000 ". Se pactó una duración de 20 años y una renta mensual de 2.000 euros, IVA incluido, con un plazo de carencia de varios meses (hasta abril de 2009) en compensación por el tiempo estimado necesario para poner la explotación en condiciones de dar un servicio adecuado.

  3. Don Alfonso tomó posesión de la casa rural y viene residiendo en ella, si bien no la explota comercialmente.

  4. El 27 de enero de 2009 don Alfonso y doña Esmeralda, de una parte, y don Constantino, de otra, suscribieron un documento privado que denominaron donación en pleno dominio y que recaía sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Don Benito. Estipularon lo siguiente:

    "Primero, los donantes mediante este documento donan a don Constantino, que acepta en el presente acto, el pleno dominio de la finca antes descrita en la exposición de este documento. Segundo. La otra mitad indivisa tiene una serie de cargas, estando probablemente adjudicada a la entidad bancaria caja Laboral Popular. Don Constantino se compromete a intentar adquirir esta mitad indivisa y en caso de llegar a buen fin, entregará una gratificación a los donantes en función del beneficio obtenido, ya sea por la puesta en marcha del negocio de Casa rural o por su venta. Tercero. Los donantes otorgaran escritura pública de donación cuando sean requeridos para ello por el donatario en el domicilio señalado en el encabezamiento de este escrito".

  5. El 29 de febrero de 2012 don Alfonso interpuso demanda de juicio ordinario contra don Constantino ejercitando acción reivindicatoria sobre la finca registral NUM000 . Con fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Don Benito dictó sentencia y desestimó la demanda con fundamento en la donación de 2009. Al respecto, la juez de instancia argumentó que, si bien la donación se estimaba jurídicamente débil, no podía entrar a valorar su validez porque nadie lo había pedido, con lo cual podía incurrir en incongruencia (sic). Dicha sentencia fue confirmada, bajo el mismo argumento, por otra de esta sección de la Audiencia Provincial de 14 de marzo de 2013.

  6. Don Constantino no ha pagado renta alguna a don Alfonso y, al día de hoy, sigue disfrutando de la finca litigiosa.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 216, con infracción del principio dispositivo.

Don Alfonso, de entrada, denuncia la existencia de vicio de incongruencia extrapetitum . Argumenta que el juez de instancia ha puesto en discusión un hecho incontrovertido por las partes, cual es la validez del contrato de arrendamiento. Según el recurrente, la parte demandada no cuestionó el arrendamiento y, sin embargo, el juez no lo considera válido, de modo que va más allá de lo solicitado por las partes y altera el objeto del proceso.

Este primer motivo del recurso debe rechazarse.

Para empezar, debemos recordar que como regla general las sentencias absolutorias no son incongruentes. La congruencia es la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en función de los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Además, esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. En esta línea y en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito. Por ello, la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 28/2013, de 30 enero y 240/2013, 17 abril ).

En este caso, no hay incongruencia posible, ya que la sentencia de instancia ha rechazado la demanda. No puede decirse que la sentencia haya dado algo distinto de lo pedido. Y ni siquiera respecto del demandado, pues, en su escrito de oposición, negaba rotundamente la vigencia del arrendamiento (folio dos, párrafo inicial del antecedente de hecho tercero). En suma, la sentencia de instancia no infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no ha acudido a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han hecho valer en el proceso.

TERCERO

Segundo motivo del recurso: error en la valoración de la prueba, en cuanto al interrogatorio del demandante, con vulneración del artículo 306.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 218.2.

Don Alfonso discrepa de las consideraciones del juez de instancia en orden a la crítica de su interrogatorio. Afirma que no puede confundirse la simple ignorancia con la negativa a declarar u ocultar información.

Este motivo tampoco se estima.

No consideramos infringido el artículo 306.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las preguntas formuladas a don Alfonso con ocasión de su interrogatorio por la parte demandada no pueden tacharse de impertinentes ni inútiles. El hecho de que versaran sobre un procedimiento anterior no cambia las cosas, pues tal procedimiento también tuvo por...

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