SAP Córdoba 360/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842120180001364
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 502/2021-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 508/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA
SENTENCIA núm. 360/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 09 de noviembre de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Sabino, representado por el Procurador D. Antonio Beato Fernández, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Raúl Campaña López, siendo parte apelada Dª. Tarsila representada por la Procuradora Dª. María Araceli Muñoz Jiménez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Carolina Carnerero López.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lucena (Córdoba), el día 09 de noviembre de 2020 cuyo fallo literalmente dice:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Antonio Beato Fernández en nombre y representación de Don Sabino, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas con expresa condena en costas a la parte actora."
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Sabino que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 05 de abril de 2022.
Se acepta sustancialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que las actuaciones se inician en virtud de demanda de fecha 16 de julio de 2018 (decreto de admisión de 19 de septiembre siguiente); demanda en la que don Sabino exclusivamente ejercita frente a su hermana doña Tarsila la acción de nulidad por falta de causa ( artículo 1261-3 del Código Civil en relación con los artículos 1275 y1276 del mismo texto) respecto del contrato de compraventa en documento privado de fecha 18 de septiembre de 2011 (copia indiscutida del mismo fue presentada como documento número cuatro de la demanda). Contrato en el que don Luis Angel
, padre de ambas partes, vendía a su hija doña Tarsila el piso sito en la CALLE000, escalera NUM000, de Lucena (inmueble registralmente identificado como finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Lucena).
Sobre dicha base; teniendo presente, que el vendedor don Luis Angel falleció el día 6 de marzo de 2015, habiendo designado como herederos a sus cuatro hijos ( amén de los citados contendientes don Sabino y doña Tarsila, doña Consuelo y don Luis Angel ; testamento abierto de 2 de junio de 2003); teniendo presente que el referido inmueble está gravado con dos hipotecas a favor de Única (una, reflejada en la inscripción cuarta, por un importe de 26.000 € constituida mediante escritura de 26 de septiembre de 2005, con plazo de amortización de 300 meses y con fijación de un valor de tasación a efectos de subasta por importe 40.824, 81 € e; otra, reflejada en la inscripción quinta, por importe de 13.300 €, constituida mediante escritura de 17 de enero de 2006, con un plazo de amortización de 300 meses y con un valor de tasación efectos de subasta de 60.682,1 €)-indiscutida nota simple presentada con el escrito de demanda-; teniendo presente que en la estipulación segunda del referido contrato de compraventa se expresa "El precio alzado de esta compraventa es de TREINTA Y SEIS MIL EUROS //36.000//, que serán abonados mediante la subrogación del préstamo que está vivienda tiene concertado con la entidad Unicaja. Dicho importe del préstamo pendiente se calculará a día 19 de septiembre de presente año, entregando para el día de la firma de escritura el resto del importe pendiente hasta el total valor de la compraventa. La compradora se hará cargo a partir de este acto, de las cuotas pendientes y de las que correspondan del préstamo anteriormente señalado a partir del día de hoy"; y teniendo igualmente presente, por un lado que no consta que el referido día 19 de septiembre de 2011 -esto es al día siguiente de la suscripción del contrato privado de compraventa- ni en ningún otro posterior, con anterioridad o posterioridad al fallecimiento de don Luis Angel, se haya practicado cálculo o liquidación alguna a efectos de determinar el "resto del importe pendiente hasta el total del valor de la compraventa", y por otro lado -tal y como se desprende del listado de productos bancarios de fecha 22 de noviembre de 2018 presentado con la contestación a la demanda-que dichos préstamos presentan SS sendos saldos por
16.550,16 y 8050,57 €; se ha...
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