AAP Vizcaya 377/2010, 2 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2010
Fecha02 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/006788

R.apelación L2 125/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 594/09

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Recurrente: EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ S.A.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: Marcos y HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

A U T O Nº 377

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de julio de 2010

HECHOS

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal nº 594/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ, representado por el Procurador D. Francisco Ramon Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Gerardo Ariztimuño Quintanilla y como apelados HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Marcos, representados por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro y dirigidos por el Letrado D. Alvaro Suquia Arriba.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del auto impugnado, en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Auto de instancia, de fecha 3 de noviembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la cuestión de falta de jurisdicción interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de Excavaciones Vda. de Sainz S.A., declarándose competente la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente demanda; e igualmente se declara la competencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS

, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte no se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 125/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2010 se señaló el día 1 de julio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante sostiene la falta de jurisdicción y la declinatoria a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que el lugar de los hechos corresponde a un suelo público del Ayuntamiento de Bilbao, solo susceptible de uso por cesionarios residentes, que los hechos según la demandante pudieron suceder por casua de los trabajos que la entidad recurrente efectuaba en el interior del estacionamiento en ejecución de obras ordenadas por el Ayuntamiento. Se alega errónea interpretación del art.9.4 (apartados 2 y 3) de la LOPJ, dando prevalencia a que la demanda se plantea en base al art.1.902Cº .c., pero con una reclamación patrimonial, siendo así que la entidad recurrente resulta la empresa concesionaria constructora del estacionamiento, y por ejecución de dicha concesión o contrato se tramitó el expediente Administrativo de ejecución. Por otro lado se aduce que en ningún momento se planteó cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Esta Sala y a la luz de la uniformidad de la Jurisprudencia menor y fundamentalmente de las resoluciones del Alto Tribunal y de la Sala de Conflictos ha de mantener en la presente la competencia del orden de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en aras así mismo a conformar un criterio de uniformidad con las restantes secciones civiles de esta Audiencia Provincial de Vizcaya, en aras a una mayor seguridad jurídica, siguiendo la línea que ya se recogía en la Sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 23/02/04 conforme a la cual: "La parte actora ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC. EDL 1889/1, contra dos entidades constructoras que ejecutaban la construcción del tramo de la Autovía del Cantábrico denominado Piles-Infanzón, imputándoles los daños ocasionados en la vivienda unifamiliar del actor, cuyo importe reclama como consecuencia de las voladuras de terrenos para la excavación y construcción de un túnel. La obra fue adjudicada a las citadas en virtud de resolución de 02-12-98 firmándose contrato administrativo de fecha 15-02-99 y según informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias (Dirección General de Carreteras- Ministerio de Fomento), en el proyecto (tanto el proyecto como el pliego de condiciones técnicas han sido aprobados por la Administración y entregados al contratista) estaba previsto realizar la excavación del túnel del Infanzón mediante explosivos.

La Delegación del Gobierno autorizó la utilización eventual de explosivos y voladuras especiales para efectuar los trabajos de excavación y desmonte, que fue ampliada, siendo concedidas las peticiones de suministro de explosivos en los concretos términos que se señalan en el informe.

En la contestación a la demanda se aducía que como contratista de obras públicas debía ejecutar las obras conforme al Proyecto de la Administración y bajo las instrucciones de la Dirección facultativa contratada por la Administración, perteneciendo el tramo al Ministerio de Fomento y que lo que se está enjuiciando en el presente pleito es en definitiva el impacto de las obras promovidas por el Ministerio de Fomento sobre determinada finca colindante, habiendo actuado las demandadas bajo las directrices de la dirección facultativa de las obras y del Ministerio propietario de las mismas invocando expresamente el apartado 2 del art. 98 de la Ley 30/95 EDL1995/14148 .

En el folio 73 obra el contrato de obra que nos ocupa con indicación expresa de las disposiciones legales a las que se sometía, entre otras a la ley 13/95 EDL1995/14148, Reglamento 25-11-75, Decreto 704/97 EDL1997/23326 y la LJCA EDL1998/44323 .

Junto a la excepción de incompetencia de jurisdicción aducían los demandados otras excepciones, así la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de falta de legitimación.

Según determinado sector doctrinal, la regla general sería que la Administración pública respondiese de los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y de la ejecución de obras públicas, sin perjuicio de las acciones de regreso de aquella contra sus concesionarios y contratistas; la regla especial sería que en los servicios y obras públicas la indemnización correrá a cargo del concesionario o contratista y la excepción a la regla especial será la de que correrá a cargo de la Administración cuando el daño haya sido causado por verse obligado el contratista a cumplir alguna cláusula u orden impuesta por aquélla (es decir, excluye la vía de regreso).

Si las actividades objeto del contrato o concesión están incluidas en la esfera de actuaciones que tienden a satisfacer las necesidades públicas que la Administración está llamada a remediar, hay que postular que el titular de la obra o servicio público es siempre la Administración que en ningún momento deja de ejercitar sobre ella sus potestades y de asumir la responsabilidad de los daños que su ejecución puede causar a terceros.

Es pues en principio sobre la Administración como titular originario de la actividad desempeñada por el colaborador sobre quien recae el deber de reparar el daño causado; determinar a quien corresponde cargar, en última instancia, con el desembolso de la indemnización es una cuestión a debatir entre la Administración y el contratista concesionario.

La tesis de la responsabilidad directa de la Administración contratante, con independencia de que se acredite o no la existencia de cláusula impuesta u orden expresa es mantenida por varias sentencias del Tribunal (Supremo Sala Tercera (13-02-87, 20-10-87, 19-05-87, 09-05-1989, 9-5-95, 11-02-97, 31-03- 98, 25-02-98 entre algunas), aunque la doctrina contraria es también mantenida en otras.

El art. 98 de la Ley 13/95 (Ley de Contratos de Administraciones Públicas) (derogada el 22-06-00) establecía:

Artículo 98 . Indemnización de daños y perjuicios. 1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como...

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