SAP Badajoz 20/2023, 30 de Enero de 2023
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2023:276 |
Número de Recurso | 934/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 20/2023 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00020/2023
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06088 41 1 2022 0000364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000934 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000203 /2022
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS, S.A., Constantino
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA, ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JAVIER GALEANO HERGUETA, JAVIER GALEANO HERGUETA
Recurrido: Darío
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Núm.20/2023
ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm.934/2022
Autos de Juicio Verbal n º 203/2022
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
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En la ciudad de Mérida a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal n º 203/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Montijo que ha correspondido el rollo de apelación núm.934/2022, en el que aparecen como parte apelante Allianz Seguros
S.A y Don Constantino, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel García García y asistidos por el letrado Don Javier Galeano Hergueta y como parte apelada Don Darío, representado por el Procurador Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido por el letrado Don Francisco Gómez Rodríguez.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 203/2022 sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, aclarada mediante Auto del 27 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice así:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Álvarez en nombre y representación de D. Darío y asistido por el letrado Sr. Gómez contra D. Constantino y la entidad seguradora ALLIANZ SEGUROS S.A debo condenar y condeno a las demandadas a abonar de forma solidaria la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (3.418,67), incrementadas con los intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán los moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas procesales".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Allianz Seguros S.A y Don Constantino, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel García García y asistidos por el letrado Don Javier Galeano Hergueta.
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior previo emplazamiento de las partes se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González.
El recurso de apelación de los demandados en forma solidaria se fundamenta en error en la valoración de la prueba. En concreto sobre las circunstancias del accidente, las pruebas practicadas en este caso concreto y la normativa de circulación que rige. La conclusión es ilógica de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. Se considera que la doctrina jurisprudencial de esta Sala permite revisar por este motivo la sentencia atendiendo a si se ha quebrantado los principios rectores de valoración y la conjunta del refrendo probatorio cuando el resultado como es el caso resulta incoherente.
En la alegación segunda se considera así que no cabe aplicar en el sentido entendido en la sentencia el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y es que el camión del demandado se encontraba completamente parado, no en circulación, sin que le sea atribuible la culpa de la producción del accidente sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Se entiende así en la sentencia que conforme a las fotografías n º 1 a 9 de las actuaciones el camión no se encontraba debidamente estacionado en zona de carga y descarga y además la plataforma sobresalía.
En este caso la plataforma estaba bajada pues se estaba descargando con las luces de emergencia activas, así como la del lateral derecho del gálibo. Ocupaba según la testigo Sr. Florencia solo un trocito de acera. El vehículo estaba pues en zona habilitada y con las preceptivas luces encendidas sin que los vehículos que antes pasaron por la zona tuvieran problema alguno. Se ha dado veracidad a una fotografía tomada por el propio actor, sin color, en la que no puede apreciarse pues el encendido de las luces.
Ningún riesgo genera un vehículo aun estacionado en lugar no habilitado si avisa de su presencia. Estando en un supuesto de responsabilidad extracontractual ex art. 1.1 del Real decreto Legislativo 8/2004 la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto a la acción y el nexo causal según STS de 19 de noviembre de 2008. La testigo presencial citada afirma el accionado de las luces de emergencia y gálibo, avisando de su presencia.
No es culpa pues de la parte demandada la producción del siniestro, siendo en cambio el actor quien provocó el mismo, siendo perfectamente visible el vehículo.
-En su oposición al recurso se entiende que lo que se pretende es suplantar el criterio del a juzgadora a quo. El vehículo se encontraba estacionado de forma antirreglamentaria, sin luces correspondientes, a pesar de que el accidente ocurre de noche. Hay según esta parte dos refrendos probatorios determinantes. Por un lado, la declaración amistosa de accidente en cuyo croquis figura la plataforma bajada del camión y en segundo lugar las fotografías 2 a 7 en que aparece la plataforma trasera invadiendo parte de la calzada, la cual carecía de señalización.
La testigo presentada por la parte demandada es la propietaria del bar, siendo ilógico su afirmación de que solo ocupaba el camión un trozo de acera. La plataforma no sobresale esos cinco centímetros que figuran en el parte amistoso, como impuso del conductor del camión. Además, la testigo se encontraba dentro del bar, con lo que no pudo presenciar esos otros vehículos que antes habrían pasado por el lugar.
Se cita por último en la alegación tercera jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación amplia del hecho de la circulación de modo que el estacionamiento o parada de un vehículo así debe considerarse claramente, Así lo es en este caso en que la plataforma del camión estaba bajada y ocupaba parte de la calzada.
Siendo el motivo del recurso el error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora a quo, debemos partir como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019,...
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