STS 352/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2617
Número de Recurso2095/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución352/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil. VISTO por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre competencia desleal, cuyo recurso fue interpuesto por "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menendez, en el que es recurrida la "ASOCIACION PROVINCIAL DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS DE LUGO", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 290/93, seguidos a instancia de la Asociación Provincial de Librerías y Papelearías de la Provincia de Lugo, contra la entidad mercantil "Continente, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio por los peculiares trámites indicados, dictando en definitiva sentencia por la que se condene a la demandada a la cesación en la conducta descrita, con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, en por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos dicte sentencia declarando la desestimación de la demanda interpuesta contra mi representada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 3 de los de Lugo, dictó sentencia el 14 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la asociación Provincial de Librerías y Papelerías de Lugo contra la entidad mercantil Continente S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de las cotas procesales a la actora. "

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia el 6 de junio de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que dando lugar al recurso entablado por la actora y revocando la sentencia dictada por el Jugado nº 3 de Lugo en fecha 14-2-95 y estimando la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Sebariz García en representación de la demandante, Asociación Provincial de Librerías y Papelearías de la provincia de Lugo contra la demandada entidad Mercantil Continente, S.A., debemos condenar y condenamos ésta última a la cesación en la conducta descrita en la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demanda, y sin hacer expresa imposición de la de esta alzada."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Centros Comerciales Continente, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 1º del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 2º del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal. Tercero.- Al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 4º del art. 6 del Código civil, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 30 de junio de 1993. Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º el art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por la del apartado 1º del art. 7 del Código civil y art. 5 de la ley de Competencia Desleal. Quinto.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate En concreto por la del apartado 2º del art. 7 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7.7.1980 y 20.2.1992.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. valle Gili-Ruiz, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente de hecho que, además de probado, las partes admiten tenemos que la entidad recurrente, en establecimiento de los de grande superficie que tiene en Lugo, realizó una campaña de promoción y venta de libros de texto al inicio del curso escolar del año 1.993 mediante la entrega a los compradores de unos vales-punto por el 25% del valor de los libros adquiridos - punto que se corresponde a peseta - canjeables al hacer compras de otros productos, que no de libros, en el mismo centro comercial.

Se formula demanda por la Asociación Provincial de Librerías y Papelerías de la provincia de Lugo, calificando aquella actividad de competencia desleal, cuando no realizada en fraude de ley o de mala fe al menos, por indirectamente infractora de la normativa vigente concretada en la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de Marzo de 1.975 y en el Real Decreto nº 484/1990 de 30 de Marzo, partiendo siempre de lo prevenido en la Ley 3/1991 de 10 de Enero de Competencia Desleal cuyo art. 5 especifica que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe" en la libre, si que también ordenada y controlada, concurrencia al mercado y en la protección de los intereses de los consumidores, generalizando en su art. 15 la deslealtad a la consecución de ventaja significativa mediante la "infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".

La oferta y operación se han estimado ajustadas a la Ley en la primera instancia y prohibidas, por todo lo contrario en apelación, lo que ha motivado el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, amparados en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncian infracción, por aplicación indebida según expresamente se explica, del art. 15 apartados primero y segundo de la Ley de Competencia Desleal.

El art. 33 de la Ley de Propiedad Intelectual si bien es imperativo en el mantenimiento del precio fijo que con carácter general establece para la venta de libros normales al por menor para el público, introduce también excepciones muy precisas a esa exigencia - día del libro, ferias nacionales, congresos o exposiciones - que, por lo mismo y ser de ámbito general en tales supuestos, no la desvirtúan ya que dicha exigencia de respeto al precio fijo no encorsetará el principio de libre competencia siempre que dicho precio se flexibilice sobre factores diferentes como cuida establecer el preámbulo del Real Decreto nº 484/1990 de 30 de Marzo sobre precio de venta al público de libros para pasar a señalar una serie de excepciones que después se inician en su art. 1º consignando con carácter general e incondicionada una posibilidad de oscilación de precios entre el margen del 100% hasta el del 95% sobre el fijo establecido para vender, sin perjuicio de las demás variaciones permitidas para otros supuestos, que aquí no vienen al caso, en su art. 3º.

Estos descuentos que expresa la norma habrán de entenderse en el significado usual de la palabra como rebaja en el importe del precio fijado con el consiguiente beneficio dinerario del porcentaje en que se fije el descuento para el comprador que, en tales supuestos, no ha de desembolsar la porción rebajada del precio y es en este marco dinerario como establece la norma la permisión al tiempo que fija lo límites dentro de los que, sin más condicionamiento, lealmente puede competirse.

Ahora bien, como ya se ha anticipado, el Real Decreto no cierra el paso a otras posibilidades de competencia que no implican violación de la expuesta normativa. Su preámbulo dispone que "por otra parte, el precio fijo permitirá que la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio", lo cual concuerda con la no prohibición contenida en el art. 8 de la Ley de competencia Desleal cuando las ventajas a obtener se desvinculan de cualquier compromiso ulterior y con la permisión del art. 9 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que en ambos supuestos se partiría, como aquí ha ocurrido, de que el precio del libro vendido ha de desembolsarse íntegramente y la ventaja que puede generar la adquisición así realizada inevitablemente - fuera de ella no existe posibilidad legal de compra - es únicamente el recibo de un obsequio que se materializará en un objeto concreto. En el caso aquí contemplado, en el objeto a comprar cuyo precio coincida con el valor de los puntos regalados al adquirir el libro o en la porción de su mayor valor, según lo que se compre en el mismo establecimiento.

Dentro de estos parámetros es ajustada a la norma la forma de vender los libros de texto con premio, como hizo la recurrente, que no comporta ventaja infractora de ley, ni sería significativa, como exigencia que resulta "a contrario sensu" del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, lo que hace acogibles los motivos de recurso estudiados.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, con igual sede procesal que los anteriores, denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 6.4º del Código civil y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 30 de Junio de 1.993.

Establece la sentencia recurrida, al final de su primer fundamento de derecho, que el obsequio de puntos con que en la venta de libros de texto atiende la entidad demandada a quienes en ella los compran, con la posibilidad de completar con dichos puntos el precio de otros efectos a adquirir en el mismo establecimiento, constituye fraude de ley a través del art. 8 de la Ley de Competencia Desleal y con pleno encaje en el art. 6.4 del Código civil.

Como dice la sentencia de 23 de Enero de 1.999, con las demás que la misma recoge, incluida la del Tribunal Constitucional de 6 de Abril de 1.988, "son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva; b) que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, y c) manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia", exigiendo una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado.

Ninguno de esos presupuestos se ha producido en la actividad que motiva la demanda rectora, pues asentada esta en una competencia desleal todas y cada una de las disposiciones a que se acoge aquella actividad atajan su posibilidad estableciendo unos parámetros de ineludible cumplimiento y en función de ellos unas posibilidades que todo aquel conjunto de normas respeta concediendo derechos que no nacen de disposiciones dispares y sí de normas armónicas que anticipa, como ya se ha señalado, el preámbulo del Real Decreto 484/1990 y desarrolla después, sin desdecir el texto - el del respeto al precio fijo del que nada cabe descontar dentro de los escasos márgenes de rebaja que el Real Decreto dispone-, la Ley 3/1991 sin distinción de objetos comerciales y, por lo mismo, sin excluir aquellos que justifican el Real Decreto, con lo cual ninguna norma se elude desde otra por lo que el ejercicio de la actividad que ambas completan no supone más que el legítimo ejercicio de un derecho que hace inaplicable la prevención del art. 6.4 del Código civil, llevando a la estimación de este tercer motivo de recurso.

CUARTO

Los motivos de recurso cuarto y quinto denuncian, respectivamente, infracción del art. 7.1 del Código civil en relación con el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal e infracción del apartado del indicado artículo del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.980 y de 20 de Febrero de 1.992.

La sentencia recurrida llega a estimar cometido el ya estudiado fraude de ley desde el art. 3 del Código civil, en cuanto contiene las reglas de interpretación de las normas, y del art. 7 del mismo en cuanto este impone la buena fe en el ejercicio de los derechos y prohibe en ello el abuso y el ejercicio antisocial de los mismos.

El ejercicio de la actividad comercial, que es profesión de la entidad recurrente, ajustada a las previsiones legales no transgrede los principios de buena fe - que se presume y han de probarse aquellos que la desconocen, lo que no recoge la sentencia recurrida - en los que ha de moverse, ni constituye abuso en tanto no rebasa los límites normales, ni se ha acreditado que de ese ejercicio se derive daño para tercero, como el precepto exige, producido intencionadamente, y falta en la instancia la fijación de unos hechos de los que tendría que partirse para establecer aquellas atribuciones que allí se hacen, como recoge, entre otras muchas que ella misma reseña, la sentencia de 30 de Enero de 1.999, lo que determina la estimación de los indicados motivos de recurso.

QUINTO

La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la de primera instancia, sin hacer imposición de costas en este recurso por aplicación de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por "Centros Comerciales Continente, S.A." contra la sentencia dictada el seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Lugo conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 290/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de la propia ciudad y en su consecuencia casamos y anulamos la misma y confirmamos la dictada por dicho Juzgado con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ. - J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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