SAP Ávila 46/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:107
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00046/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 46/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 9 de Abril de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 838/13, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 57/15, entre partes, de una como recurrente Dª. Ana María representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurridas Dª. Candelaria y Emma, representadas por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y dirigidas por la Letrada Dª. MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESTÉVEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de Enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Candelaria y Dª. Emma, representadas por la Procuradora Dª. Concepción Prieto Sánchez y defendidas por la Letrada Dª. Raquel Sánchez Estévez, contra Dª. Ana María, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez defendida por el Letrado D. José Ignacio Ortego Navarro, y contra D. Anselmo

, declarado en rebeldía:

  1. Condeno a los demandados a pagar solidariamente a Dª. Candelaria la suma de 30.089,43 euros, a pagar solidariamente a la comunidad hereditaria de D. Casimiro, representada por Dª. Emma, la suma de 15.910,06 euros, así como el interés legal del dinero de las citadas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, 8 de Octubre de 2.012, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las citadas sumas desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. ".

  2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Candelaria y Doña Emma interpusieron demanda contra Don Anselmo y Doña Ana María en reclamación de 45.999,49 euros, de los que 30.089,43 euros corresponderían a Doña Candelaria y 15.910,06 euros a la comunidad hereditaria de Don Casimiro, representada por doña Emma, postulando devolución de lo prestado para pagos por cuenta de la sociedad de gananciales de los demandados o entregado a los mismos también en concepto de mutuo, y, estimada la demanda con imposición de costas, se alza la Sra. Ana María oponiendo como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e infracción del onus probandi, más error iuris e incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la totalidad de las alegaciones formuladas.

TERCERO

Previo a cualquier otra consideración es recordar la doctrina de la Sala en punto a la carga de la prueba y su apreciación.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración de la prueba, y antes bien regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, pues atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-; necesariamente la aplicación de sus mandatos es posterior a la valoración de la prueba, y sólo tras esa apreciación, si hechos relevantes no fueron justificados, procederá el rechazo de los planteamientos de la parte que, gravada con la impensa de probar, no lo hizo. No cabe considerar infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el Juez estimó acreditados los hechos en virtud de las pruebas practicadas, a instancia de cualquiera de las partes en virtud del principio de adquisición procesal, pues, como se ha dicho, regula los supuestos en que no hay prueba, señalando quién ha de sufrir las consecuencias de ese vacío. Con unos términos u otros la doctrina legal así lo expresa -vid. SSTS de 21 de marzo, 21 y 22 de mayo, y 15 de junio de 2009, 6 de mayo, 14 de julio, 13 y 24 de septiembre, 1, 8, 13, 14 y 29 de octubre, 11 y 17 de noviembre, 1, 10, 21 y 22 de diciembre de 2010, 10 de enero y 16 de febrero de 2011 - y entiende contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas.

Pues bien, venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR