STSJ Comunidad de Madrid 299/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2012
Fecha26 Marzo 2012

RSU 0005671/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 299

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299/2012

En el recurso de suplicación nº 5671/11, interpuesto por Dª María Teresa, representado por el Letrado

D. Eduardo Sánchez Cubel, contra la sentencia nº 276/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 437/11, siendo recurrido RESTAURANTE BERGANTE, S.L ., asistido por el Letrado Dª. María de la Consolación Montero Gutiérrez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Teresa contra RESTAURANTE BERGANTE SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE JUNIO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día

16.01.2009, mediante contrato de obra o servicio, con la categoría de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario mensual de 940 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El contrato celebrado de duración determinada de fin de servicio, estipula que la duración del mismo será desde el 16.01.2009 hasta fin de servicio, con periodo de prueba de 15 días.

TERCERO

El actor prestó servicios desde el día 16.01.2009 presta servicios en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid.

CUARTO

En fecha 7.02.2011 la empresa notificó a la actora la finalización de contrato con efectos desde el día 23 de febrero de 2011. Recibiendo liquidación desglosada por importe de 2020,03, firmada por la actora y cobrada.

QUINTO

La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante personal ni sindical alguno.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado que obra en autos."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA María Teresa frente a la mercantil RESTAURANTE BERGANTE, SL., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo, en el sentido de incluir el objeto del contrato suscrito por la actora en los siguientes términos: " Como objeto del contrato se reseña: PLAZA000 nº NUM000, Madrid ", y cuarto, en el sentido de incluir el texto literal tanto de la notificación del fin del contrato como del texto del finiquito en los siguientes términos: " La notificación de fin de contrato remitida establece: En relación con el contrato que, con fecha 16 de enero de 2009 y al amparo del Real Decreto 45/2002 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo día 23 de febrero de 2011, como consecuencia de la finalización del contrato.

El documento de liquidación y finiquito firmado por las partes en impreso normalizado establece: El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalla que se expresan al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar ."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas han de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero del recurso en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 15.3 ET y el art. 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, así como la infracción del art. 49.1.a) ET, arts. 1281 y 1289 CC y jurisprudencia dictada sobre el valor liberatorio del documento del finiquito, recogida entre otras en STS 24 de junio de 1998, 21 de julio de 2009 y 19 de octubre de 2010, entre otras.

Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar. 10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002, Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 1993\6892 ], 26/03/96 [RJ 1996\2494 ], 20/02/97 [RJ 1997 \1457 ], 21/02/97 [RJ 1997\1572 ], 14/03/97 [RJ 1997\2467 ], 17/03/98 [RJ 1998\2682 ], 30/03/99 [RJ 1999\4414 ], 16/04/99 [RJ 1999 \4424 ], 29/09/99 [RJ 1999\7540 ], 15/02/00 [RJ 2000\2040 ], 31/03/00 [RJ 2000\5138 ], 15/11/00 [RJ 2000\10291 ], 18/09/01 [RJ 2001\8446]).

Alega la recurrente que pese a manifestarse en el hecho segundo de la demanda interpuesta por la demandante que el contrato de obra o servicio suscrito debía reputarse celebrado en fraude de ley, al omitir y concretar la obra a realizar, expresándose únicamente " PLAZA000 nº NUM000 de Madrid", y haberse realizado tareas de ayudante de camarero dentro de la actividad normal y permanente de la empresa (entendiéndose la relación laboral como indefinida y la carta de finalización del contrato como un despido improcedente), la sentencia que ahora recurre omite cualquier tipo de fundamentación jurídica relativa al mencionado despido

A los efectos que aquí nos interesan, es irrelevante que en la sentencia recurrida la relación laboral se hubiera convertido en indefinida por haberse celebrado el contrato en fraude de ley al omitir y concretar la obra a realizar, expresándose únicamente " PLAZA000 nº NUM000 de Madrid" y haberse realizado tareas de ayudante de camarero dentro de la actividad normal y permanente de la empresa art.15.3 del Estatuto de los Trabajadores y por no hacer constar...

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