STS, 29 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mikel Lorda Beola, en nombre y representación de Dª Clara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de Noviembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 42/98, interpuesto por CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ PANIAGUA S.L. , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra de fecha 17 de Julio de 1998 dictada en el procedimiento nº 320/98, iniciado en virtud de demanda interpuesto por Dª Claracontra CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ-PANIAGUA S.L., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1998, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Claracontra CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ- PANIAGUA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a la demandada a que le readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese o a que le abone la indemnización equivalente a 45 días del salario de 4.783,- ptas. por año de servicio (01-12-1.995 a 13-05-1.998) y los salarios dejados de percibir a razón del mismo diario desde el 13 de mayo de 1.998 y hasta la fecha de notificación de sentencia, durante cuyo período debe mantenerle de alta en Seguridad Social".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La demandante DOÑA Claratrabajó para CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ- PANIAGUA S.L. con la categoría de auxiliar sanitario, en virtud de los contratos siguientes: -en prácticas, firmado el 01-12-1.995, prorrogado hasta el 30-11-1.997. -a tiempo indefinido firmado el 15-12-1.997. SEGUNDO.- El 30-11-1.997 la demandante firmó documento de "liquidación de finiquito" en estos términos: "Con esta fecha ceso por fin contrato en la Empresa CLINICA DENTAL PEREZ PANIAGUA S.L. percibiendo la cantidad de 80.332 ptas. OCHENTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS en cuyo importe están comprendidos los salarios que puedan estar pendientes las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y cuantos supuestos retributivos pudiesen existir en la relación laboral habida, sirviendo el presente documento de suficiente carta de pago y valor liberatorio para ambas partes.". TERCERO.- La demandante se inscribió en la Oficina de empleo el 01-12-97. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 13-05-1.997 la demandada comunicó a la actora: "Sentimos manifestarle por la presente que, debido a la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento, además de la evidente incompatibilidad de caracteres existente en materia profesional, de conformidad con lo establecido en el articulo 54/e del vigente Estatuto de los Trabajadores, procedemos a su despido de esta empresa, con efectos del día de hoy, poniendo a su disposición la indemnización y liquidación que legalmente le corresponde". QUINTO.- En la conciliación celebrada el 27-05-1.998 la demandada reconoció la improcedencia del despido de la demandante y le ofreció 89.677,- ptas. en concepto de indemnización y 58.658,- ptas. netas en concepto de salarios de tramitación. El 28-05-1.998 la demandada ingresó la suma de 148.335,- ptas. en la cuenta de los Juzgados de lo Social".

SEGUNDO

Posteriormente con fecha 18 de Noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ PANIAGUA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 320/98, seguido a instancia de DOÑA Claracontra la recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la indemnización 89.677., y la condena al abono de 58.658,- ptas. en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, acontecido el 13 de mayo de 1.998, hasta la celebración del Acto de Conciliación, manteniendo la improcedencia del despido. Procediendo la devolución de las cantidades consignadas para recurrir".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Clara, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 15 de diciembre de 1998, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 15 de enero de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación, concediendo un plazo de diez días al recurrente para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de octubre de 1997.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha de fecha 14 de mayo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por el representante de la CLINICA DENTAL DOCTOR PEREZ PANIAGUA S.L. el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso Improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, suscribió con la Clínica demandada un primer contrato de trabajo en prácticas el 1 de diciembre de 1.995 para prestar servicios como auxiliar sanitario, que en virtud de prórrogas sucesivas se extendió hasta el 30 de noviembre de 1.997. En esa fecha, la trabajadora firmó la liquidación por finiquito en la que se le abonaban las cantidades pendientes de pago por partes proporcionales de las pagas extraordinarias y se declaraba: "sirviendo el presente documento de suficiente carta de pago y valor liberatorio para ambas partes", tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia. Se inscribió en la Oficina de Empleo y catorce días después, el 15 de diciembre de 1.997 suscribió un segundo contrato de trabajo con la demandada, en esta ocasión de carácter indefinido, para realizar funciones también de auxiliar sanitario. Fue despedida el 13 de mayo de 1.998 y declarada esa medida improcedente por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, se condenó a la clínica demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista para estas situaciones en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a la vez que se fijaba la cuantía de la indemnización con arreglo al indiscutido salario y se calculaba la antigüedad desde el momento en que la actora suscribió el primer contrato de trabajo con la demandada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia de 18 de noviembre de 1.998 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación planteado por la demandada y fijó en consecuencia la indemnización en una cantidad inferior, resultante de efectuar los cálculos sobre la base de la antigüedad de 15 de diciembre de 1.997, fecha del último contrato.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la existencia de ese contrato de trabajo en prácticas seguido de otro de carácter indefinido, con un recibo de finiquito firmado a la conclusión del primero y con una interrupción de 14 días supone, como argumenta la Sala de lo Social de Navarra en la sentencia recurrida, la válida y total extinción del primer vínculo laboral y el nacimiento de otro nuevo posterior sin conexión con aquél, con lo que el concepto indemnizatorio previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 45 días de salario por año de servicio, se contrae a la fecha inicial del segundo contrato y no cabe computar el tiempo del primero.

Como sentencia de contraste invoca la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 9 de octubre de 1.997, en la que se contempla un supuesto en el que el trabajador suscribió con la empresa un primer contrato de trabajo para lanzamiento de nueva actividad, que finalizó válidamente, firmándose el correspondiente recibo de finiquito. Al día siguiente, las partes suscribieron un contrato de trabajo de carácter indefinido; meses después fue despedido el trabajador y declarada improcedente tal medida, tanto el Juzgado como la Sala entendieron que la prestación de servicios incluida en el primer contrato debía computarse a efectos del cálculo de la indemnización de 45 días por año de servicio.

TERCERO

Centrado el problema entonces sobre las bases que se describen en los fundamentos anteriores, se hace preciso ahora analizar la cuestión suscitada por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, relativa a la pretendida inexistencia de contradicción entre las sentencias analizadas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina. De la comparación de las dos resoluciones, se obtiene la convicción de que, aun cuando no se refieran a situaciones idénticas, sí son sustancialmente iguales y resuelven de forma muy distinta supuestos que requieren una respuesta unificada o uniforme.

Partiendo de dos situaciones de despido improcedente, es cierto que en la sentencia recurrida se contempla un caso de contratación temporal en prácticas, que concluyó con la firma de un recibo de finiquito que contempla la renuncia al cobro de otros conceptos retributivos tras percibir la cantidad correspondiente, y fue seguido catorce días después de un contrato de trabajo indefinido; en la sentencia de contraste, el contrato inicial lo fue para lanzamiento de nueva actividad, finalizó por finiquito también, aunque en este caso con pretendida repercusión en la finalización de la relación de trabajo, además de servir de liquidación retributiva y al día siguiente se inició una relación de trabajo de carácter indefinido. No obstante, el núcleo de la contradicción entre las resoluciones no cabe fijarlo en el tipo de contrato inicial o en el lapso de tiempo que media entre el contrato temporal primero y el indefinido posterior cuando aquél es muy reducido. Lo que ha de resolverse realmente es la interpretación legal distinta que se ha hecho en las resoluciones comparadas del cómputo del tiempo de servicios prestados para la empresa a los efectos previstos en el artículo 56 .1 a) del Estatuto de los Trabajadores cuando se dan estas situaciones de contrataciones sucesivas de las que se deriva de hecho una continuidad en la prestación de servicios para una misma empresa.

En este mismo sentido y resolviendo también el debate planteado sobre la contradicción en un supuesto similar, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 1.999, recurso número 2594/1998, a la que luego se aludirá de forma más extensa, en la que se dice que la distinta naturaleza de los contratos comparados no impide apreciar la realidad de la contradicción.

CUARTO

Acreditada por tanto la existencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones comparadas, es preciso ahora fijar la doctrina correcta en torno al problema jurídico suscitado, esto es, la determinación del cómputo de los servicios prestados para la empresa cuando ha de fijarse la cuantía de la indemnización de 45 días de salario por año en los casos en que se declara un despido improcedente y la relación de trabajo final fue precedida de otra u otras, sin haberse producido una ruptura significativa en la solución de continuidad de la prestación de servicios.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el problema suscitado en sentido contrario al sostenido por la sentencia recurrida. Prescindiendo de resoluciones más antiguas, en la Sentencia de 12 de noviembre de 1.993, recurso 2812/1992, recogida con detalle en la sentencia de contraste, se aborda el caso resolviendo un recurso de casación ordinaria, de veintidós trabajadores contratados temporalmente durante tres años que fueron cesados por la empresa y vueltos a contratar pocos días después por tiempo indefinido; aquí tampoco la empresa computó el tiempo anterior servido en calidad de temporales como de servicios prestados y la Sala resuelve el debate acogiendo la pretensión de los trabajadores de que se computen tales años, destacando en su fundamento jurídico tercero 4) que "Es cierto que en el caso debatido en esta litis existió un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo en el que no se realizó ninguna actividad, pero esta corta interrupción no tiene trascendencia alguna.." desarrollando así la idea central de que, tal y como se dice en el número 1) del mismo fundamento jurídico "Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe a estos efectos hacer en ella diferenciaciones".

Esta doctrina sobre el problema discutido se sigue en la Sentencia de esta Sala, también dictada en recurso de casación ordinario, de 10 de abril de 1.995, recurso 546/1994, en la que se aborda un problema similar al anterior. Aquí varios trabajadores suscribieron con la empresa contratos temporales de distintas clases, que se extinguieron mediante la firma de finiquitos, para reincorporarse luego a la misma tras un intervalo no superior a un mes; en la sentencia se les reconoce la antigüedad inicial correspondiente a las fechas de contratación temporal atendiendo "... a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no solo a la manifestación de voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación..." y se añade en dicha sentencia: "... es cierto que en el presente caso hay un intervalo entre la terminación del contrato y la nueva contratación, pero con independencia de que haya existido o no fraude, es evidente que ... el intervalo temporal de siete a treinta días no es significativo en orden a romper la continuidad ...".

Otra sentencia de la Sala, dictada en recurso para la unificación de doctrina en fecha 17 de enero de 1.996, recurso número 1845/1995, recogiendo la doctrina de las sentencias citadas anteriormente, llega a las mismas conclusiones, si bien desde una situación de hecho en la que no hubo solución de continuidad o lapso de interrupción alguna entre el primer contrato temporal y el concertado después por tiempo indefinido.

Conviene citar también la sentencia de la Sala de 25 de abril de 1.997, recurso 3598/1997, en la que se aprecia la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas y se desestima el recurso interpuesto por la empresa por tal motivo. Discutiéndose siempre el problema del cómputo del tiempo de la prestación de servicios, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acogió la doctrina de la continuidad en el cómputo y tomó como servicios los prestados en la modalidad de contrato temporal antes de que se hiciese la relación de trabajo indefinida, se utilizó entonces en el recurso como sentencia contradictoria la de esta Sala de 8 de marzo de 1.993, recurso 29/1992, que es precisamente la que invoca la empresa que hoy impugna el recurso en apoyo de lo que considera aplicación adecuada del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pero precisamente en aquella sentencia se dice que entre un supuesto similar al planteado hoy aquí y el contemplado en la de 8 de marzo de 1.993, no hay identidad, ya que ésta niega que a efectos de la fijación de la indemnización por despido sean computables los servicios prestados para otra empresa que se subrogó en la inicial relación de trabajo, desarrollando la conocida doctrina de la Sala que distingue entre antigüedad y tiempo de servicios prestados para la empresa en casos de subrogación. Con ello quiere decirse que esta pluralidad de empresas titulares del vínculo laboral hace totalmente distinto el problema planteado y no puede servir esa solución como referencia en un supuesto, como este, que es distinto al existir solamente un único empresario contratante.

En otra sentencia de la Sala, de 13 de octubre de 1.998, recurso 353/1998, resolviendo un caso de sucesivas contrataciones en interinidad de un ATS del Servicio Andaluz de Salud, se cita y se aplica la doctrina antes referida y contenida en las sentencias de 12 de noviembre de 1.993, 10 de abril de 1.995 y 17 de enero de 1.996, destacando que "La novación extintiva solo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes."

Finalmente, en la sentencia de la Sala de 30 de marzo de 1.999, recurso 2594/1998, se insiste en que "El tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando ... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

QUINTO

La doctrina correcta entonces que ha de aplicarse en este caso para resolver la controversia planteada es la que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, que viene siguiendo la Sala en situaciones prácticamente idénticas a la que se suscitó ante el Juzgado de lo Social número dos de los de Navarra primero y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Foral, pero en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, pues es la de contraste la que se ajusta a la referida doctrina. Si la demandante prestó servicios como auxiliar sanitario para la empresa en virtud de un primer contrato en prácticas y tras firmar un finiquito y dejar de prestar servicios durante 14 días firmó un nuevo contrato para llevar a cabo las funciones propias de la misma categoría profesional para la misma empresa, pero en esta ocasión con un contrato indefinido, realmente hay que entender que no hubo una interrupción significativa y a los efectos de reconocer el tiempo de prestación de servicios en la demandada, ni el finiquito supone en este caso la existencia de una voluntad extintiva del vínculo, desde el momento en que en su texto sólo se contempla la fuerza liberatoria del mismo en relación con posibles retribuciones o cantidades que pudiesen eventualmente ser reclamadas por la trabajadora y, lo que es más importante, unos días después se firma el nuevo contrato, del que, pese a lo que se dice en la impugnación del recurso, en modo alguno consta que su contenido se refiriese a actividad laboral distinta de la anterior, como puede deducirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no combatido ni alterado en la sentencia de suplicación. Los servicios prestados para la empresa por la recurrente, en consecuencia, hay que fijarlos en el momento en que se firmó el primer contrato con la empresa, tal y como se hizo en la sentencia de instancia.

En consecuencia, al aplicar la Sala de la Social en la sentencia recurrida un criterio distinto, hizo una aplicación del artículo 56.1 a. del Estatuto de los Trabajadores discrepante de la doctrina de la Sala, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de interposición del recurso, en el que, si bien es cierto que no se cita dicho precepto legal como infringido, del texto se deduce con absoluta claridad que la discrepancia jurídica versa exclusivamente sobre la interpretación del mismo, por lo que se cumple el requisito del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el recurrente fundamente la infracción legal cometida en el escrito de interposición del recurso.

Por lo razonado, procede , tal y como dispone el artículo 226.2 del mismo texto legal, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de la empresa y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Claraplanteado frente a la sentencia de 18 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación número 422/98, en la que se revocó la sentencia dictada el día 17 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, en autos 320/98. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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